Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Noviembre de 2023, expediente CAF 012045/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 12045/2020/CA1: “ARECO, V.A. c/ EN - M DEFENSA -
EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “ARECO, V.A. c/ EN - M DEFENSA - EJÉRCITO s/
PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 5.07.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
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) Que, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por el actor contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino a fin de que se reconociera su derecho a percibir las diferencias resultantes de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas,
incluyendo en la base de cálculo dispuesta para estos casos los incrementos y suplementos establecidos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09,
1305/12 y sus normas modificatorias.
Impuso las costas al vencido (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
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) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo aclaró que no se encontraba controvertida entre las partes la condición de personal en actividad del Ejército Argentino del actor, como así tampoco la prestación de servicios en Buenos Aires y Misiones. Señaló que la discusión se centraba en la suficiencia de la escala salarial del haber de “Teniente General” vigente al momento de liquidación de las sumas ya percibidas.
Desde esta perspectiva, ponderó la especificidad de los reglamentos concebidos en la órbita del Ministerio de Defensa para remediar situaciones como la de autos (Resol. 1400/2009) y afirmó que, debido a su carácter no remunerativo y no bonificable, los suplementos alegados por el actor no impactaron en el cálculo de la liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino”.
Añadió que la normativa bajo análisis no había sido siquiera cuestionada por el demandante, quien no logró probar la existencia de un agravio concreto (art. 377 del C.P.C.C.N.).
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) Que, contra ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de apelación el 6.07.2023, el cual fue concedido libremente el 14.07.2023.
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 24.08.2023, que fueron contestados por el Estado Nacional el 6.09.2023.
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) Que, en concreto, manifestó que el señor juez de grado no tuvo en consideración la prueba producida en la causa, que puso en evidencia que las compensaciones percibidas fueron liquidadas a partir de una base de cálculo incorrecta.
En efecto, hizo referencia al informe acompañado por el demandado mediante oficio DEO, en el que dejó en claro que aquélla no contempló los adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 1305/12.
A continuación, destacó los gastos comprendidos en el adicional bajo estudio (viaje, traslado, pasajes y cargas) y señaló que tenían por objeto compensar los gastos extraordinarios en que incurrió el personal militar al trasladarse.
Asimismo, efectuó un breve análisis de la normativa involucrada en el caso y, a modo de respaldo de su pretensión, citó jurisprudencia.
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) Que, así delimitadas las cuestiones a resolver, cabe recordar que el demandante inició la presente acción con el propósito de que se reconociera su derecho a percibir las diferencias que surgieran de “practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del ‘Teniente General’ (Art 2401 Ley 19.101), en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08, 751/09, 1305/12 y su normativa modificatoria, los que en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas” (v. escrito de inicio, incorporado digitalmente a la causa el 3.09.2020, en esp. pto. “
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OBJETO”).
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) Que, desde esta perspectiva, vale destacar que el art. 2408, inc.
g, del decreto 1081/73 —agregado a través del 1129/74— incorporó la “Compensación por Cambio de Destino”, que “percibirá el personal de oficiales, suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual”.
Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar las erogaciones extraordinarias en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Es otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis, conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo, procedente de disponibilidad,
procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido,
desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el art. 2401, inc. 3º, de la Reglamentación del Capítulo IV —
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 12045/2020/CA1: “ARECO, V.A. c/ EN - M DEFENSA -
EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
HABERES— del Título II (Personal Militar en Actividad) de la ley 19.101,
correspondiente al grado de Teniente General y equivalentes, vigente al momento de producirse el cambio.
Ello así, resulta...
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