Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Noviembre de 2019, expediente CIV 009324/2011/CA003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 9324/2011 ARECO EMANUEL VICTOR c/ V.A.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

JUZ. 60 M.F.Z.

Buenos Aires, Noviembre de 2019.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante el pronunciamiento de fs.845/849 el Sr. Juez de grado rechaza los planteos de inconstitucionalidad del art. 730 del CC y C introducidos a fs. 739/742 por la actora y su letrado, 744/745 por los Dres.

Cortina y a fs.746/749 por la perito médica, y en consecuencia, hace lugar al pedido de prorrateo efectuado por la demandada y citada en garantía.

Contra este decisorio se alzan, la perito médica a fs.850, el letrado del actor por derecho propio a fs. 852 y los Dres. Cortina y B. Internacional de Seguros SA a fs. 859.

La experta presentó su memorial a fs. 862/865, el letrado apoderado del actor por derecho propio lo hizo a fs. 867/871, cuyos traslados fueron contestados a fs. 873/875 y fs.

877/879 respectivamente.

A fs. 890/892 obra el dictamen del Sr. Fiscal General de Cámara.

II) En primer término se advierte que los apelantes de fs 859 no han dado cumplimiento a lo dispuesto por el art.246 del C.igo Procesal, por lo que encontrándose vencido el plazo para hacerlo en lo sucesivo, Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13825461#248374528#20191112100509277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C habrá de declararse desierto el recurso concedido a fs. 860.

III) En segundo término corresponde expedirnos en orden a los restantes recursos. Se quejan ambos apelantes por cuanto el magistrado de grado rechazó los planteos de inconstitucionalidad respecto del art. 730 del CCYC.

  1. - Y en este sentido, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político. Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos, inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

V. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I, pág. 481).-

En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J. /

- 2 - ARECO Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13825461#248374528#20191112100509277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Bautista "Sistema económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

72; E., E. "Dogma Socialista", cap.

X, pag. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" y "Instrument at Government", de 1647 y 1653 y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

M." de 1803, en el voto del C.J.J.M..-

Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio.

La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es, pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13825461#248374528#20191112100509277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C -sostuvo T. en su “Democracia en América” (p g. 108) - y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado". Y, es por ello que, según describe H. en “El Federalista”

(H., A., M., J., J., J.; “El Federalista”, cap. LXXVII, pág. 331), “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles". -

Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte S.rema de las Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso / / /

- 3 - ARECO contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13825461#248374528#20191112100509277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C decidirla; el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority"; 270 US 288).

En este orden, sostuvo nuestra propia Corte S.rema de Justicia en autos "Municipalidad de la Capital vs.

I. A. de Elortondo" (Fallos 33-194), que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan las tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella; constituyendo esta atribución moderada uno de las fines supremos y fundamentales del Poder Judicial". Y, siguiendo esta evolución, sostuvo más adelante en autos "H.M.d.C.A." (Fallos 260-

154) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de...

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