Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Febrero de 2015, expediente 5309/2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:5309/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 165365 JFSS N° 7 - SALA II En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 5 de febrero de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ARECO EDUARDO JOSE C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia de grado.

  2. Del análisis de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.425 y de su decreto reglamentario por el cual se dispuso el traspaso de los aportes obligatorios dispuesto por la ley 24.241 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integral de Previsión Social Argentino.

    La Sra. Juez de grado rechazó la acción intentada por considerar que el actor no podía disponer libremente de su fondo de capitalización individual por lo cual no se advierte exista lesión a su derecho de propiedad.

    La recurrente se agravia del fallo por el rechazo de la acción dirigida a la AFJP y en cuanto descarta la existencia de derechos adquiridos y considere que no se ha demostrado claramente como la ley en cuestión colisiona con la Constitución Nacional.

  3. Respecto al primer agravio, y en concordancia con lo manifestado por el Ministerio Público, atento a que la nueva ley dispone con claridad que a partir de la sanción de la misma, todos los derechos y obligaciones previstos en la Ley 24.241 se encuentran en cabeza de la Anses, no se hace lugar a este punto y se confirma lo decidido.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la tercer parte del artículo 14 bis de la Carta Magna que comienza con la afirmación “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”. No cabe duda respecto a la obligación que recae sobre el estado a cumplir con el mandato quien no podrá dejar en manos de la iniciativa privada su total cumplimiento sin incurrir en una clara violación del señalado precepto. Es cierto que han sido aceptadas ciertas formas de satisfacer las necesidades derivadas de contingencias sociales, pero siempre con carácter complementario o adicional sin que ello importe, en modo alguno sustituir la obligación principal.

    Es el Poder Legislativo, el facultado para establecer el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución (art. 75 inc. 23) y, especialmente, legislar en materia de seguridad social (art. 75 inc. 12 y el propio art.14 bis). Es copiosa la reglamentación existente en la materia pero vale hacer una breve referencia a la misma a partir de la sanción de la ley 4.349 que constituye la primera ley orgánica de jubilaciones.

    En efecto, a través de su art. 1° se creó la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes civiles y, al mismo tiempo, declaró “que los fondos y rentas de esa Caja, son de propiedad de las personas”. El método de financiamiento elegido fue el de capitalización colectiva cuya fuente principal estaba constituida por el aporte personal de los trabajadores, aunque años más tarde se incorporara definitivamente, la contribución patronal.

    Asimismo previó, en su art. 27 que “Los empleados despedidos por razones de economía ó por no requerirse sus servicios, y los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo, ó las supresiones que se hicieran en los presupuestos anuales ó en leyes especiales, tendrán derecho á

    reclamar la devolución del 5 % descontado de sus sueldos, con el interés del 5 % capitalizado por año.”.

    Dichos principios, generaron múltiples cuestionamientos lo que motivó la opinión de la doctrina. G.M. en su obra “Derecho de la Previsión Social”, Tomo II, E.S.. A., Editores, Buenos Aires, 1956, pág 386, expresó que “cuando la ley introdujo el principio de que los fondos y rentas de la Caja son de propiedad de las personas comprendidas en la misma, no consideró por ello que los aportes sean de propiedad personal de cada afiliado, quien en tal caso podría obtener su devolución –como si se tratara de depósitos efectuados a una cuenta corriente bancaria- cada vez que lo reclamara.”. Puesto que “las disposiciones de acuerdo con las cuales se reconocía el derecho a la devolución de los aportes, expresión por cierto impropia, puesto que no se trataba de “devoluciones”, sino de “subsidios” (de carácter indemnizatorio por la carencia de derecho a un beneficio de pago continuo), reconocidos para el caso de extinguirse la relación jurídica de empleo por causas ajenas a la voluntad o a la conducta del afiliado. La cantidad en que estos subsidios se traducían no constituía razón suficiente para suponer que se trataba de la devolución de fondos de propiedad individual.”.

    D., en “Devolución de aportes y beneficios jubilatorios” Rev. Derecho del Trabajo, 1951, pág 209, en igual sentido destacó que “los aportes abonados a las distintas Cajas Jubilatorias se convierten en propiedad de estas últimas. No constituyen, pues, una forma de depósito propiamente dicho, que es posible únicamente en el caso de bienes no fungibles; ni tampoco un depósito irregular, como ocurre en el caso de las sumas que se depositan en un Banco o una Caja de ahorro.”.

    Por su parte, la C.S.J.N., también se expidió en similar dirección al expresar que “Los aportes...

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