Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2018, expediente FRO 006374/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 21 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 6374/2018/CA2, caratulado “ARDUZZI, E.O. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI (fs. 221/232) contra la sentencia del 25/07/2018 que declaró que se ha tornado abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346, en base a lo expresado en el considerando SEGUNDO E); hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por E.O.A. y A.R.R., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628; ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes; impuso las costas de esta instancia a la demandada (fs. 212/220).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 233), el que fue contestado (fs. 255/259). Los autos fueron elevados a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, donde quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 264).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Expresó la representante de la AFIP-DGI y Estado Nacional que la agravia la sentencia por cuanto hace lugar a la acción de amparo, siendo que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #31305600#222064973#20181121131713763 considera aplicable.

    Agregó que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Consideró que es la actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado este extremo.

    Remarcó que en el presente caso no se ha probado cómo la aplicación del impuesto afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, como tampoco –dijo- se acredita que afecte una parte sustancial del haber de la actora o que resulte confiscatorio.

    Sostuvo que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la CSJN constituye el punto de partida. Indicó que dicha A. consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad, solucionando la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    En síntesis, entendió que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    comprendido. En segundo lugar comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo siendo indiferente si le retenían o no en Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #31305600#222064973#20181121131713763 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B actividad.

    Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía, adujo que entra a jugar la Acordada 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refirió que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Sintetizó en que ha quedado comprobado que a los actores no le es de aplicación la Acordada 20/96 por tener categoría presupuestaria menores a la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, y tampoco se les aplica la Acordada 56/96 por no encontrarse más en actividad, resulta patente que se les debe aplicar el impuesto en cuestión, resultando caprichosa y arbitraria la decisión de que porque no se le deducía en actividad tampoco se le debe deducir estando jubilado.

    Advirtió que quienes se hayan exentos, a partir de la entrada en vigencia de la ley de la provincia de Santa Fe N° 13.178, son los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia citada que tengan asignados haberes iguales o superiores a los que perciban los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, situación en la cual no se encuentra la amparista.

    Expresó además que la actora no ha desarrollado argumentos ni ha pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

    Indicó que en el caso tampoco se trata en realidad de la aplicación o no de la regla de proporcionalidad, como lo entiende el a quo, porque ello refiere a una materia estrictamente previsional regulada en la ley provincial Nº

    Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #31305600#222064973#20181121131713763 6.915 y aquí –dijo- se trata de una cuestión meramente tributaria, relativa al pago de un impuesto nacional como es el Impuesto a las Ganancias que debe resolverse conforme a la legislación pertinente.

    Respecto del dictado de la Ley N° 27.346 entendió que la nueva normativa en modo alguno implica la ratificación del erróneo criterio antes sostenido por el magistrado.

    Manifestó que a los fines de fijar el alcance de la expresión “en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” contenida en el inciso c)

    del artículo 79, cabe recurrir al debate parlamentario y explicación al que arribaron los legisladores en ocasión de considerar qué tratamiento correspondía otorgar a las jubilaciones en el marco de la reforma.

    Por ello concluyó entonces que con posterioridad a la reforma fiscal aludida y conforme al pensamiento del legislador, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley N° 24.241.

    Argumentó entonces que las jubilaciones obtenidas por los empleados del Poder Judicial, Nacional y Provincial cuyos sueldos no fueran iguales y superiores a los de un Juez de Primera Instancia con anterioridad a la reforma introducida a la ley del tributo por la ley N° 27.346, se encontraban sujetas a tributación, toda vez que dichos sujetos no eran beneficiados por ninguna franquicia fiscal, concedida por ley del gravamen y su reglamentación, ni por A.J., nacionales y provinciales.

    Tachó de arbitraria la sentencia dictada en autos por fundamentación aparente, por resultar incongruente, dado que no deriva razonablemente del derecho vigente, constándose un claro desenfoque con las expresas constancias de autos.

    Asimismo, para el hipotético e improbable caso que se mantuviera la resolución en crisis, se agravió que se ordene la devolución del Impuesto desde Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #31305600#222064973#20181121131713763 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B el comienzo de su retención, sosteniendo que debería efectuarse desde la fecha de interposición de la demanda (27.02.2018), conforme criterio sostenido por esta Sala B en autos “Amadei, M.E.T. y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Amparo” (Expte. FRO N° 13015315/12).

    Por último se agravio de la tasa de interés aplicada por el a quo, alegando que no resulta apropiada, toda vez que en la especie y de corresponder debería aplicarse el interés dispuesto en el art. 4 de la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, el cual debe computarse desde la fecha de presentación de la demanda.

    Mantuvo reserva del caso federal.

  2. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para el reclamo incoado por los actores.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se...

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