Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 076530/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.530/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 52207 CAUSA Nº 76.530/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2018, para dictar sentencia en estos autos caratulados “ARDIZZONI, M.L. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia formal demanda contra CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. (fs. 6/24vta.) en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo invocadas.

    Señala, que comenzó a prestar servicios para la accionada con fecha 15/04/1998, detentando la categoría “1B” del CCT Nº 80/93 “E” y que su función era la de “Jefe de Sección”. Realizando tareas inherentes a esa categoría, las desarrollaba en la sucursal ubicada en la calle C. 1577 de esta Ciudad y que consistían en controlar que todos los movimientos comerciales habituales de la sucursal funcionen con normalidad, por lo que debía controlar al personal y supervisar todo lo relacionado con las ventas.

    Explica, que se ausentó de su puesto de trabajo por una enfermedad inculpable y que fue dada de alta por su médica tratante a partir de la primer semana de julio de 2014, con reducción horaria y traslado a una sucursal geográficamente más próxima a su domicilio, puesto que “debe evitar el largo viaje donde sufriera el trauma que desencadenara su cuadro de trastorno por Estrés Post Traumático […] actual…” (sic) –ver fs. 7-. Todo lo cual se lo comunicó a su empleadora, quien se negó a darle las tareas acordes con las prerrogativas referidas, basándose en que su servicio de medicina no estimó que se encuentre en condiciones de prestar servicios; entretanto –también- le notificó que comenzaba la guarda del puesto de trabajo conforme art. 211 de la L.C.T. Lo que rechazó, desencadenándose un frondoso intercambio epistolar entre las partes, culminando en el despido indirecto en que debió colocarse con fecha 04/08/2014.

    Refiere que su mejor remuneración ascendió a la suma de $ 19.346,25.-, por lo que plantea la inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 de la L.C.T. para el cálculo de su indemnización. Como así también, hace lo propio en relación al art. 105 de dicho cuerpo legal, por los rubros no remunerativos que integran su salario. Finalmente, solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes y se condene a la accionada al pago de la indemnización correspondiente.

    A fs. 232/249 contesta la demanda el CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A., negando cada uno de los hechos invocados en la demanda, con excepción de los expresamente reconocidos. Procede a dar su versión de los hechos.

    Describe, de manera pormenorizada y cronológica, la historia clínica de la actora y que, la última vez que concurrió al consultorio médico de su mandante fue con fecha 21/07/2014, Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24539268#202380163#20180425094815755 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.530/2014 momento en el cual el médico psiquiatra concluyó que “…no se encuentra en condiciones laborales…”. Entretanto, explica que con fecha 14/07/2014 remitió telegrama a la actora (el que recepcionó el día 16) haciéndole saber que se le ha agotado el período de licencia de 12 meses –cfr. art. 208 de la L.C.T.- y que a partir del 15/07/2014 se la considera incluida en las prerrogativas del art. 211 de dicho cuerpo legal, conservándole su puesto por el plazo de un año sin goce de haberes. Por tanto, impugna la liquidación practicada, contesta los planteos de inconstitucionalidad articulados, ofrece prueba y pide -en definitiva- el rechazo de la acción incoada.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 371/378vta., en la cual la Señora Jueza “a-

    quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa junto con el derecho invocado, decide en sentido favorable a las pretensiones de la accionante.

    A fs. 379/388vta., la parte demandada recurre el fallo de grado, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 392/397. Asimismo, se queja de los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora, por entenderlos elevados (ver apartado VII de fs.

    388vta.).

    A fs. 389, el perito contador apela sus honorarios por exiguos.

  2. En primer término, la parte demandada crítica el fallo de marras en tanto la Sra.

    Jueza a aquo concluyó que el despido en el que se colocó la actora devino justificado.

    A tal fin, vuelve a esbozar el argumento empuñado al momento de contestar la demanda; brindando nuevamente detalle de la historia clínica de la actora y a citar el...

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