Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Mayo de 2019, expediente CIV 086635/2015/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
ARDITI, G.M. Y OTRO contra ORUGA FILMS S.A. sobre Cobro de suma de dinero. Ordinario
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Expediente nº 86635/2015.
Juzgado n° 36.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ARDITI, GUSTAVO
MARCELO Y OTRO contra ORUGA FILMS S.A. sobre Cobro de suma de dinero.
Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 656), contra la sentencia de primera instancia (fs.
644/659), el que se fundó en tiempo y forma (fs. 678/698). Los actores contestaron el traslado (709/724 vta.) y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 726).
II- Los antecedentes del caso.
Los Arquitectos G.M.A. y S.J.S. reclamaron a la empresa “Oruga Films S.A.”, presidida por el señor E.J.N., el cobro de la suma de dólares 91.846,95, en concepto de honorarios profesionales por la realización de un proyecto para la construcción de un edificio y por aquellos que no percibieron al no ejecutarla.
Relataron que, a mediados del año 2010, el demandado les encomendó el proyecto y dirección de una obra en el inmueble ubicado en la calle J.N. número 3735/41 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de su propiedad. Precisaron que firmaron un acuerdo en el cual pactaron la forma de pago de sus honorarios.
Manifestaron que el accionado les informó que contaba con los fondos necesarios para llevar adelante el programa.
Fecha de firma: 02/05/2019
Alta en sistema: 27/05/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Informaron que cumplieron con los requerimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y obtuvieron la aprobación y el permiso de obra, en septiembre de 2012,
concluyendo así con la etapa del proyecto.
Asimismo, confeccionaron los planos generales y de detalle necesarios de todas las especialidades para su posterior ejecución. Sin embargo, se anoticiaron que no se llevaría a cabo cuando “Oruga Films S.A.” respondió, por carta documento, el requerimiento de los actores para que les impartiera instrucciones sobre la continuación de la construcción.
Ante esta situación, exigieron el cobro de sus honorarios para lo cual acompañaron la liquidación por la tarea de proyecto de obra completada y por la de dirección de obra frustrada –elaborada conforme lo establecido en el Decreto-Ley 7887/55-.
La accionada contestó, negó los hechos conforme fueron relatados por los contrarios, desconoció parte de la prueba documental ofrecida y solicitó el rechazo de la pretensión.
Señaló que todos eran socios en el proyecto y que hubo un abuso de confianza por parte de los accionantes.
A su vez, relató que el emprendimiento no se concretó por los problemas del mercado inmobiliario, lo que configuró un supuesto de imprevisión conocido y aceptado por las partes. Por lo tanto, sostuvo que el contrato se extinguió sin culpa y que la tarea realizada por los arquitectos se saldó con el pago de los dólares 25.000 ya abonados.
Solicitaron la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y rechazaron las del decreto-ley referido por los señores A. y S..
III- La sentencia.
El señor J. de grado receptó la demanda de los señores G.M.A. y S.J.S. por el cobro de sus honorarios y condenó a “Oruga Films S.A.” a abonarles la suma de dólares 91.846,96 con más intereses y costas (fs.
644/659).
IV- Los agravios.
Fecha de firma: 02/05/2019
Alta en sistema: 27/05/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
El demandado alega que el a quo no ponderó la totalidad de la prueba producida, ni se evaluaron correctamente las declaraciones testimoniales.
Asevera que conformaban con los actores una sociedad en la que cada parte aportaba su oficio y/o profesión. Tenían un proyecto de desarrollo común donde obtendrían beneficios y asumirían los riesgos propios del negocio. Por ello, consideró
que el sentenciante erró al calificarla como un contrato de locación de obra.
Objeta la desestimación infundada de las impugnaciones a la pericia ingeniera,
por lo que requiere que se las estime.
Sostiene que la obra se volvió inviable no sólo por la falta de fuentes de financiamiento, sino también por la coyuntura económica.
Asimismo, califica de arbitrario el monto otorgado en concepto de honorarios y el porcentaje calculado por el trabajo realizado por los arquitectos.
Asegura que no se debió considerar el costo de su terreno y que el precio ya abonado satisfizo sus labores.
Reitera que hubo abuso de confianza por su inexperiencia,
contrariamente a lo decidido por el juzgador.
A su vez, cuestiona la ley aplicada al caso.
Por último, se agravia por la tasa de interés del 6% anual en dólares aplicada.
V- Suficiencia del recurso.
Habré de definir, en primer término, las consideraciones vertidas por los actores al contestar los agravios del demandado, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs. 709/724 vta.).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es apto para abrir la intervención de la Alzada, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
VI- Ley aplicable.
Fecha de firma: 02/05/2019
Alta en sistema: 27/05/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Si bien el a quo no refirió, expresamente y previo a resolver, la normativa aplicable al caso, a lo largo de su sentencia hizo referencia a las normas de Código Civil, al Código Civil y Comercial y al decreto-ley 7887/55.
El demandado considera que debió valerse del Código Civil y Comercial -de mayor jerarquía que el decreto-ley-, para evitar un lucro excesivo a la hora de determinar el monto que correspondería a los honorarios de los actores. Es ésta una de las críticas a la sentencia.
Para el caso de estos autos, se impone aplicar la norma vigente al tiempo de originarse los trabajos de los señores A. y S..
La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto del año 2015 –art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077- se disipa acorde lo dispuesto por el art. 7 de ese ordenamiento. Esa norma señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere A.K. de C., el efecto inmediato del nuevo ordenamiento se presenta en las situaciones regladas por la ley. Cuando los mismos particulares regulan sus relaciones, cabe diferenciar entre la ley imperativa y la supletoria. Esta última no rige –acorde el art. 7, al igual que lo ordenaba el art. 3 del Código Civil anterior- para los contratos en curso de ejecución. Por ello, habrá que distinguir si se trata de una ley imperativa, la cual será de aplicación inmediata o si es supletoria, en cuyo caso se alcanzará a los contratos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución (autora citada,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 36).
No obstante, el supuesto en examen atañe a una relación contractual que nació y feneció durante la vigencia del Código Civil, por lo cual, habrá que estar a esa normativa, en tanto resulta supletoria a lo pactado, por ser el marco jurídico existente al momento de su concreción (arts. 3, CC; 7, 962 y conc., CCCN ley 26.994). Por ello,
se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Fecha de firma: 02/05/2019
Alta en sistema: 27/05/2019
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
VII- Selección de los argumentos de las partes y de las pruebas producidas por el J. de primera instancia al momento de sentenciar.
Uno de los embates del recurrente es que considera arbitrario lo señalado en la sentencia en cuanto a la advertencia del J. sobre que no se referiría a la totalidad de las argumentaciones de las partes, sino sólo a las que apreciare conducentes para resolver el litigio, ni ponderaría todas las pruebas producidas sino únicamente las que considere adecuadas.
Con respecto a este agravio, es menester recordar que esa alución a tomar sólo a algunas de las argumentaciones vertidas debe interpretarse como referido a las afirmaciones para lograr la convicción del J., no a las pretensiones o a las defensas,
pues, si así fuera se conculcaría el principio de congruencia y, por consiguiente, el derecho de defensa en juicio de los litigantes (arts. 330, 356 inc. 1, CPCC; 18 de la Const.Nac.).
Ese principio implica que...
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