Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 007351/2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 7351/2010/CA1 JUZGADONº51 AUTOS: “A.M.A. c/ EDITORIAL Sarmiento S.A. s/ Otras Ind. P.. En Est. – Ley 12.908”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 471/478 y por la demandada a fs.

    508/512, contra la sentencia que hace lugar, en lo sustancial, a la demanda.

  2. Corresponde comenzar el análisis por el recurso interpuesto por la demandada que cuestiona la valoración probatoria que realiza el sentenciante de grado sobre la causal de despido invocada basada en el artículo 247 de la L.C.T.

    El agravio debe ser declarado desierto en los términos del artículo 116 de la L.O., porque la recurrente se limita a sostener que acreditó cabalmente los extremos invocados en la causal de despido por medio de la prueba producida, pero olvida enunciar con qué elementos demostró dichos extremos y a qué prueba documental se refiere, omitiendo analizar la prueba testimonial, la cual menciona vagamente.

    Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20744316#212710065#20180807100215217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7351/2010/CA1 gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). Las manifestaciones generales que vierte en su recurso dejan incólume el argumento principal del decisorio de grado.

    En conclusión, al no identificar en el recurso prueba concreta que acredite “fuerza mayor” o “falta o disminución de trabajo” no imputables a la editorial (circunstancias contempladas en el artículo 247 de la L.C.T.) selló la suerte adversa del agravio sobre la procedencia de las indemnizaciones por despido.

  3. En segundo lugar se queja porque el a quo acogió el reclamo de gratificaciones impagas; argumenta que el pago se realizaba de forma extraordinaria y que dependía del resultado semestral o anual del ejercicio económico.

    Surge de la pericia contable a fs. 428 punto 4 que “… de la verificación de la documentación facilitada por la demandada… la parte actora recibe una gratificación anual en 2 cuotas desde el inicio de la relación laboral, en un monto equivalente al SAC de cada año.”

    Ello implica que las gratificaciones abonadas al actor resultan una contraprestación ligada directamente al contrato de trabajo vigente entre las partes, por lo que encuadran dentro de lo prescripto por el artículo 104 y 105 de la L.C.T.

    Además, las manifestaciones vertidas por la demandada impiden tener por probada una política de otorgamiento de la gratificación que avale la determinación económica realizada en cada ocasión por la accionada, máxime cuando las gratificaciones se abonaron desde el comienzo de la relación laboral de forma ininterrumpida.

    Al respecto, vale recordar el fallo plenario nº 35, en autos “P., Cristobal A. c/

    Genovesi S.A.” del 13.09.56, en el cual se estableció que “Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos Fecha de firma: 07/08/2018 Alta...

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