Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Mayo de 2012, expediente 6.673-C

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 114 /12-Civil/Def. Rosario, 31 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6673-C

caratulado “ARCURI, J.L. c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”

(n° 8020/B del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 98) contra la sentencia n° 109/10, mediante la cual se resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción interpuesta por el Estado Nacional, y en consecuencia se rechazó la demanda promovida por J.L.A. sobre daños y perjuicios, con costas a la actora (fs. 94/95 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 99), son elevadas las presentes actuaciones a esta Alzada. La actora expresó agravios (fs. 104/111 y vta.),

los que fueron contestados por la demandada (fs. 114/123 y vta.),

quedando los autos en estado de resolver (fs.124/125).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora al exponer sus agravios sostiene que el Código de procedimientos civil y comercial no prevé como artículo de previo y especial pronunciamiento o excepción procesal, a la defensa de fondo llamada prescripción liberatoria, la que insertada en un proceso debe sustanciarse en el momento en el que se ha deducido, pero resolverse en la sentencia de mérito, al cabo del proceso.

    Entiende que el tema reviste gravedad institucional y no pertenece al derecho nacional interno privado, sino que hace al derecho de gentes, relativo a los derechos humanos.

    Afirma que se ha violado la garantía de igualdad ante la ley, el art. 36 que consagra la imprescriptibilidad civil y penal por los actos realizados por autoridades que han usurpado funciones de poderes democráticos y el art. 75 inciso 22 C.N., en cuanto ha incorporado al derecho constitucional, todos los tratados y convenios internacionales respecto de los derechos humanos.

    Relata el origen de los delitos de “lesa humanidad” y expone su aplicación en el derecho internacional y en el nuestro.

    Expresa que el precedente de la Corte Suprema “L.Y.” mencionado por la demandada y por la sentencia en recurso, no es fuente del derecho para el juez, pues no forma corriente jurisprudencial y 2

    que lo resuelto en el mismo, vale sólo para ese caso, al no existir en el orden nacional, el recurso de casación.

    A renglón seguido, efectúa una visión procesal del tema,

    en relación a la naturaleza jurídica de las medidas preparatorias, poniendo de resalto que la demandada ha consentido el reclamo resarcitorio, toda vez que en las medidas previas no ha planteado defensa alguna; y que al hacerlo al contestar la demanda deviene en un acto precluso y disvalioso,

    ya que no se puede cambiar una actitud de cooperación por una de oposición.

    Por último, menciona las leyes y decretos del gobierno nacional en las cuales admite ser demandado y reclamado, destacando que el compareciente ha iniciado este juicio, mientras estaba vigente una de las leyes de permisibilidad, por cuya causa la prescripción es inoponible, sin perjuicio de todos los argumentos, de por sí, válidos.

    Solicita en definitiva se revoque lo decidido y ordene proseguir el juicio promovido, con costas al vencido.

    La demandada contesta los agravios, solicitando el rechazo de los mismos y se confirme la resolución recurrida, con costas a la contraria.

  2. ) En primer lugar se pone de resalto que la parte actora inició demanda de resarcimiento por todo daño y perjuicio material, moral y espiritual contra el Estado Nacional, por todas las penurias y torturas sufridas al estar detenido en forma ilegal, sin intervención judicial alguna y sin que mediare juicio, proceso o expediente que avale tal detención,

    durante la época de la dictadura militar.

    En su demanda expresa “… Siendo que he sido objeto de delitos de LESA HUMANIDAD, las acciones reparatorias NO SE HALLAN

    PRESCRIPTAS, pues no se admite que el paso del tiempo pueda convertir a una deuda exigible, en natural no ejecutable. Incluso, no puede premiarse al estado depredador y torturador, a que se vea liberado de resarcir los tremendos daños que ha cometido en perjuicio de mi persona,

    a la que se debe agregar (y será motivo de otros juicios), a mis hermanos,

    familias y establecimiento fabril…” (fs. 53).

  3. ) Analizados los agravios y su contestación, se concluye 3

    Poder Judicial de la Nación que la resolución apelada habrá de ser confirmada.

    En efecto, sin perjuicio del criterio expuesto mediante Acuerdo n° 1405/07 de fecha 31 de octubre de 2007, en autos “BRARDA,

    F.P. c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”, expte. n° 3760-C,

    en el cual se resolvió rechazar el recurso de apelación del Estado Nacional contra el decisorio de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada,

    contemporáneamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 30 de octubre de 2007, en autos “L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, resolvió en sentido contrario, declarando la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

    En virtud de la “fuerza vinculante” de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde los jueces “tienen el deber de conformar sus decisiones a aquella” (Fallos: 307-1094, etcétera), habré de USO OFICIAL

    remitirme –en lo pertinente- a sus fundamentos.

    En dicho pronunciamiento el Alto Tribunal sostuvo:

    . . . 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría,

    admitió parcialmente la demanda interpuesta el 22 de mayo de 1996 por C.V.L.Y. y condenó al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976 en adelante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, declaró prescripta la acción deducida en la misma fecha por su hermano A.A.L.Y..

    . . . 2°) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que M.R.J.C. y E.G., padres biológicos de los demandantes, habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención "Automotores Orletti". En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso,

    República de Chile. Después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno L.Y. y su esposa,

    quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979

    su abuela paterna M.A.C. de Julien, después de deducir sin éxito reiterados habeas corpus (...) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Se comunicó para hacerles saber su origen y tomar contacto con ellos y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Además, consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron los beneficios de la ley 24.411 y a pedido de ellos, el 2 de junio de 1997 se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de M.R.J.C. y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (…). Cabe advertir que la condición de "desaparecidos" de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por M.A.C. de Julien en 1984

    tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (…).

    La mayoría de la cámara consideró que, en tales condiciones, no resultaba de aplicación el art. 3966 del Código Civil, según el cual la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Destacó que, en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses...

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