ARCURI, BRAIAN EMANUEL c/ CLOCHIATTI, ARIEL MARTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Agosto 2023 |
Número de expediente | CIV 086003/2019/CA001 |
ARCURI, B.E. c/ CLOCHIATTI, ARIEL MARTIN
s/DAÑOS Y PERJUICIOS
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EXPTE. Nº CIV 86003/2019- JUZG.: 18
LIBRE/HONOR. Nº
CIV/86003/2019/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:
ARCURI, B.E. c/ CLOCHIATTI, ARIEL MARTIN
s/DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia de fs. 204/235, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.
CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
I.- La sentencia apelada Cerca de las 17.30 del 13 de noviembre de 2017 en la intersección de la calle Pergamino y la Av. E.P. de esta ciudad, chocaron la motocicleta Yamaha YBR 125 430-GNDal mando de su titular B.E.A. con el Fiat Punto MJR-434 conducido por A.M.C..
La sentencia de fs. 204/235 dictada en el juicio iniciado por el primero condenó al segundo, junto con La Nueva Cooperativa de Seguros Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 775.000, más intereses y costas; a la par que declaró inaplicable al presente caso el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, con costas por su orden.
II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y el demandado y su aseguradora.
El primero, en su escrito de fs. 259/267, respondido a fs. fs.
278/282 (v. fs. 283), cuestiona lo decidido en cuanto a incapacidad, daño moral e intereses.
Los últimos, en su memorial de fs. fs. 268/270 y 271 (v. fs.
272), contestado a fs. 274/275, se agravian de la declaración de inaplicabilidad del art. 730 del Código Civil y Comercial.
III.- Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.
Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5
(derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21
(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.
a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
1
Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.
2
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.
Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3.
El perito médico, en su dictamen de fs. 164/166, rectificado a fs. 170, expresó que del examen físico del damnificado había sufrido traumatismo cervical y esguince de tobillo derecho.
Concluyó el accidente había reagudizado la patología de base,
provocando limitación de la movilidad cervical y cervicalgia persistente, con un de 8% de incapacidad física (cervicalgia – contractura muscular – limitación de la movilidad).
En el aspecto psicológico, el experto en la materia señaló en el dictamen de fs. 151/156 que no observaba consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente ni secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el 3
Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.
Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor4.
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere,
cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes 5. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio6, que es lo que ocurre en el caso ya que el informe no se encuentra cuestionado.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,
total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,
y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades7.
La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida8 según fuentes del INDEC9 o hasta la edad efectivamente alcanzada.
4
Fallos: 331:2109.
5
Fallos: 321:2118.
6
Fallos: 329:5157.
7
En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L.
492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte.
58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17,expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598.
8
Fallos: 331:570.
9
InstitutoNacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total delpaís: 1950-2015. (SerieAnálisisDemográfico, n. 30).
Buenos Aires: INDEC, 2004.
Fecha de firma: 29/08/2023
Alta en sistema: 30/08/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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En razón de todo lo dicho, habida cuenta de las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 26 años, soltero, con E. terciarios en curso (técnico superior en seguridad e higiene), de ocupación comisionista, así como también realiza traslados y reparaciones de lavarropas,
sin ingresos acreditados por lo que tomaré como pauta referencial el salario mínimo, vital y móvil sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida, domiciliado en el barrio de F. de esta ciudad (fs. 151/156 del presente y fs. 60/62 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), estimo que ha de incrementarse lo establecido a un total de $ 4.000.000,
a valores al tiempo de la sentencia de grado (ver ap. IV).
b. Daño moral En lo atinente a la reparación de este perjuicio -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está...
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