ARCUCHIN JONATAN OSVALDO Y OTRO c/ OJEDA LEANDRO ISMAEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 006292/2011/CA001
Fecha14 Febrero 2019
Número de registro226672814

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 6.292/11 “ARCUCHIN JONATAN OSVALDO Y OTRO C/OJEDA LEANDRO ISMAEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 107.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARCUCHIN JONATAN OSVALDO C/ OJEDA LEANDRO ISMAEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 285/294, apela la parte actora a fs. 295, con recurso concedido libremente a fs. 296, quienes expresan agravios a fs. 315/332.-

Corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido contestado por las contrarias.-

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13886554#226672814#20190213124916057 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 334 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 285/294 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condenó

a L.I.O. a abonar al Sr. J.O.A. la suma de $ 50.000 y al Sr. J.G.A. la cantidad de $

4.070 dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y costas del proceso de la manera establecida en el considerando V de dicho resolutorio.

Por último, se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa “Liderar Compañía General de Seguros S.A” y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación firme.-

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 315/332.-

Sostiene que los montos reconocidos por ante la anterior instancia bajo los rubros en análisis en dicho resolutorio resultan reducidos, por lo que pretenden su elevación a sus justos limites.-

Luego de ello, se alza por encontrarse disconforme con la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía, por lo que por los fundamentos esbozados en esa pieza procesal, solicita se revoque parcialmente el decisorio recurrido en cuanto a este punto se refiere, haciéndose extensiva la condena a la empresa de seguros interviniente.-

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13886554#226672814#20190213124916057 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Excepción de falta de legitimación pasiva:

    La parte actora vierte sus quejas a fs. 315/325 por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la excepción en tratamiento.-

    Veamos las pruebas.

    A fs. 123/126 obra el informe pericial contable presentado por el perito desasinculado de oficio, M.G.H..-

    Del mismo surge que existía entre el demandado y “Liderar” una póliza con el N° 005451695 rubricada el día 3 de marzo del año 2010 con vigencia del 16/02/10 hasta el 16/01/11 y que se pactó el pago del premio en 12 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el día 16 de enero del año 2010.-

    Adujo, finalmente, que el primer pago fue efectuado por el asegurado el día 17 de marzo de 2010, y que tal, como fue acordado entre las partes, “vencido cualquiera de los plazos de pago de pago del premio exigible sin que este se haya producido, la cobertura quedará

    automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago” y que no se le exhibieron registros de denuncia del accidente de referencia en ocasión de la compulsa (v.fs. 124).-

    No debe perderse de vista que la pericia de marras fue consentida por la totalidad de las partes, habiendo la parte actora solamente requerido aclaraciones a fs.243, las cuales fueron debidamente evacuadas por el especialista a fs. 253 Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la citada en garantía en su conteste de fs. 55., la demandada no realizó la correspondiente denuncia de siniestro, hecho que no fue rebatido por la accionada.

    Es claro entonces que la aseguradora recién tomó

    conocimiento del siniestro por medio de la carta documento que la notificaba de la mediación, razón por la que no notificó al asegurado el rechazo de la cobertura sino hasta la contestación de la citación en Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13886554#226672814#20190213124916057 garantía (Conf. Sala “H” de la cual soy vocal titular en autos “C., L.I. c/M., H.O. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) - ordinario”, Expediente No.

    11.377/03, 17 de noviembre de 2016 y Exp N° 95.914/12 “Crucero del Norte SRL c/ Boccardo Expresso International SRL y otros s/

    Daños y perjuicios – ordinario de fecha 26 de octubre de 2017).-

    Así diré que el art. 46 de la ley 17.418 dispone que: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales”.

    Por su parte, el art. 47 sostiene que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, circunstancia no probada en el caso de autos. Finalmente, cabe señalar que el art. 56 impone un plazo de treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46, para que el asegurador se pronuncie acerca del derecho del asegurado y su omisión importa aceptación.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13886554#226672814#20190213124916057 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asimismo, el art. 31 de la ley 17.418 dispone que si la prima no se paga en término, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Sobre el tema se ha decidido que si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de la responsabilidad de la aseguradora deriva de la norma citada. Se trata de un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio mon adimpleti contractus" que, al resultar configurada con anterioridad al hecho fuente, resulta oponible a la víctima (Conf. CNCIV - Sala E, 13-11-98 El Dial, CNCIV: 14180, íd., Sala C, 19-12-1996, El Dial, CNCIV: 11747).

    Por todo lo expuesto, en atención a que se acreditó que la cobertura se encontraba suspendida por falta del pago y, por otro lado, no se demostró que la...

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