Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 049788/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49788/2014 ARCOR SAIC c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 Buenos Aires, de julio de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº

    217/2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la razón social ARCOR S.A.I.C una multa de $ 60.000 (pesos sesenta mil) por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802 (v. fs. 193/203).

    Para así decidir, el organismo interviniente indicó que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por la firma Kraft Foods Argentina S.A. En dicha ocasión, la denunciante manifestó que la aquí recurrente había violado lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, al publicitar ilegítimamente como “jugo” el producto “polvo para preparar bebida analcohólica dietética artificial con diferentes sabores fortificado con vitamina C”, lo cual inducía a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores.

    Luego, la autoridad administrativa afirmó que no se encontraba controvertido que la accionante había publicitado su producto como “jugo ARCOR”, el cual fuera autorizado para rotularse y comercializarse como “polvo para preparar bebida analcohólica artificial”

    en varios sabores, marca ARCOR. También indicó que no se hallaba cuestionado el informe Nº 204/12, emitido por el Departamento de Evaluación Técnica –Servicios Alimentos Especiales– del Instituto Nacional de Alimentos, en el cual indicó que el producto había sido aprobado en los artículos 1005 y 1009 del Código Alimentario Argentino, de modo que no correspondía publicitarlo con la denominación “jugo”.

    Por lo tanto, sostuvo que la publicidad realizada por la firma ARCOR S.A.I.C violaba el artículo 9º de la Ley Nº

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA 22.802, por cuanto el producto promocionado no resultaba ser un “jugo”

    sino un ”polvo para preparar bebida analcohólica artificial”, en los artículos 1005 y 1009 del C.A.A.

    Por último, graduó la sanción aplicada según las circunstancias del caso, los montos autorizados por la Ley Nº 24.344 y la posición de la infractora en el mercado. Asimismo, afirmó que se había considerado que, por la naturaleza del producto, los potenciales consumidores eran en su mayoría niños, respecto de los cuales debía extremarse la protección. Además, tuvo en cuenta el criterio según el cual las multas no son meramente retributivas sino que constituyen acciones ejemplificadoras o intimidatorias y el informe de antecedentes agregado en las actuaciones.

  2. Que a fojas 206/210 la sociedad sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.

    En su escrito, sostuvo que no había violado la normativa mencionada por la autoridad administrativa, en tanto que el consumidor no vinculaba la idea de un jugo de frutas con el polvo para preparar la bebida a la que refería el artículo 1009 del C.A.A. Asimismo, afirmó que, más allá de los esfuerzos para evitar mencionar este tipo de productos bajo la locución “jugo”, los consumidores se referían a ellos con tal término, aun a sabiendas de que no se trataba de un jugo de frutas. Por lo tanto, concluyó que la publicidad no podía inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores respecto de las características o propiedades del producto publicitado.

    En subsidio, se agravió acerca del monto de la multa impuesta, por entender que resultaba excesiva y desproporcionada en relación con la supuesta falta atribuida.

  3. Que siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General S. de fs.

    228), a fojas 229 se...

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