Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2020, expediente CCF 000143/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 143/2014

ARCOR SAIC c/ BAGGIO, R.P.s.D.O.A.

REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. Al registro de la marca “BIG BIG”, acta n° 3.049.327 de la clase 30 Internacional, solicitada por ARCOR S.A.I.C., se opuso el Sr. R.P.B. por entender que la marca requerida era confundible con los registros de su propiedad “BIG CHEESE”, acta n° 1.877.996 y “BIG

    FRITTER”, acta n° 2.010.359 de la misma clase.

    El actor promovió la presente causa por cese de oposición y solicitó que se decrete la caducidad por falta de uso de las marcas “BIG

    FRITTER” y “BIG CHEESE”. Respecto de esta última, en subsidio solicitó la nulidad de su renovación bajo acta n° 3.172.778.

    Corrido el pertinente traslado de la demanda, la accionada se opuso al progreso de la pretensión. En tal sentido, sostuvo que las marcas enfrentadas son confundibles, cuestionó el interés legítimo de la actora por pretender registrar una marca que colisiona con una de su propiedad ya existente y, frente al planteo de caducidad, destacó que no se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en la ley marcaria.

  2. En el pronunciamiento de fs. 295/299, el señor Magistrado de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda de caducidad por falta de uso de las marcas “BIG FRITTER” y “BIG CHEESE” y hacer lugar a la demanda de cese de oposición, con costas a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal). Asimismo, declaró abstracto el tratamiento de la nulidad por Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    falsedad de declaración jurada de uso respecto de la renovación del registro de la marca “BIG CHEESE”.

    Para resolver de ese modo, sostuvo que la accionada no aportó

    elementos suficientes para demostrar un uso efectivo, concreto y ubicado en el tiempo que permitiera acreditar la explotación de su marca en los últimos cinco años. Sobre las oposiciones deducidas, las declaró infundadas habida cuenta que el oponente sustentó su oposición en dos registros que se han extinguido por efecto de la declaración judicial de caducidad. Finalmente, entendió que al haberse declarado la caducidad de las marcas oponentes, el tratamiento de la nulidad requerida, devino abstracto.

  3. Contra esa decisión se alzó únicamente la demandada,

    interponiendo su recurso a fs. 302 y expresando sus agravios de manera oportuna a fs. 308/314vta., los que fueron replicados por la contraria a fs.

    317/321.

    Las quejas de R.P.B. se centran en: a) El a quo yerra en el orden de análisis de la decisión pues, previo a resolver sobre el planteo de caducidad para determinar la vigencia o no de la marca sustento de la oposición, debió efectuar el cotejo marcario de confundibilidad; b) El Magistrado erróneamente consideró que la marca “BIG CHEESE” se encontraba caduca y c) El sentenciante no realizó una correcta valoración de la prueba al considerar que no se había corroborado la efectiva comercialización de los productos.

    M., asimismo, distintas apelaciones contra los honorarios regulados en autos (ver fs. 300 y 302).

  4. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la actora, al momento de interponer su demanda, ha deducido como objeto principal de ella tanto que se declaren infundadas las oposiciones interpuestas contra su solicitud de registro de la marca “BIG BIG”, como que se declare la caducidad por falta de uso de las marcas “BIG FRITTER” y “BIG CHEESE”, destacando que, ninguna de sus pretensiones ha sido interpuesta en subsidio de la otra.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 143/2014

    Estimo que el recorrido lógico de la sentencia apelada es irreprochable, más allá de que comparta o no la solución que dispuso para el entuerto.

    La caducidad de una marca produce la extinción del derecho con alcances iguales al de la renuncia, vencimiento del plazo o nulidad retrotrayendo sus efectos a la fecha de inicio de la acción, provocando así la desaparición del derecho. Una vez caduca la marca, queda ese registro fuera del comercio,

    pudiendo cualquier persona registrarla nuevamente o utilizarla (conf.

    OTAMENDI, J. “Derecho de Marcas”, Sexta edición actualizada y ampliada, pg. 358/359).

    Teniendo en cuenta ello, resulta coherente que el a quo haya decidido corroborar en primer término si había operado la caducidad de las marcas oponentes. Un orden secuencial adecuado lleva primero a verificar si continúa existiendo el derecho sobre los registros marcarios en los que el oponente sustentó su oposición. Una vez que operan los efectos de la caducidad, sin que ninguna pretensión haya sido deducida respecto del período anterior, qué sentido tendría pronunciarse en torno a la confundibilidad, habida cuenta que, como ya expuse, el oponente habrá sustentado su oposición en registros que ya se habrán extinguido por efecto de la declaración judicial de...

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