Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 067625/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. 67.625/2016/CA1 AUTOS “ARCHANCO JUAN ARIEL c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/JUICIO SUMARISIMO” -JUZGADO Nro.39-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, rechazó la demanda al concluir que el actor no acreditó en la causa que fuera empleado público y que su despido si bien fue “sin causa”, obedeciera a una actitud discriminatoria de ANSES atenta la “militancia política” que se produjera durante los años 2013 y 2015 (fs. 194/197).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 200/206 vta. con réplica a fs. 212/218.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, se observa de su escrito de inicio, que el actor dirigió la acción contra ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de declarar nulo el despido, la consecuente reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios de la tramitación (caídos), la inconstitucionalidad del art.

    6 del Decreto 2741/91 y la nulidad del art. 26 del CCT Nro 305/98, en cuanto ello importaría una negación a la estabilidad en el empleo para los empleados públicos dependientes de ANSES.

    El actor esgrimió que era empleado público dependiente de ANSES e integrante de la planta permanente, señaló que el 1 de octubre de 2012 ingresó a prestar servicios en la categoría de “Asesor categoría 2”, con jornada completa de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hs., como J. de la Unidad de Atención Integral La Plata

  3. Agrega que a la vez frecuentemente realizaba “operativos” que se efectuaban los días sábados y/o domingos, y que por ello no recibió contraprestación alguna.

    Da cuenta de que la incorporación a planta permanente de ANSES, fue mediante la aprobación del concurso 2015 (Resolución DG 320/15), proceso previsto en el CCT Nro. 305/08 E.

    El actor argumenta que fue despedido sin causa mediante comunicación del 29 de abril de 2016 (CD Nro. 6775523078). Sin embargo, señala que existió una subyacente causal, que fue su actividad política y gremial. Señala que desde hace tiempo, es un conocido activista Fecha de firma: 26/06/2019 político de la Ciudad de La Plata, ya que en el año 2013 fue candidato a cargo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28781925#238134190#20190626110733117 Poder Judicial de la Nación de suplente de Concejales de la Ciudad Capital de la Provincia de Buenos Aires, también cobró notable exposición pública a nivel nacional debido a que en enero de 2015 el Sr. M.A. renunció a su banca de Edil Municipal por lo tanto tuvo serias chances de suplantarlo, reemplazo que no llegó a concretarse. Sin embargo, la demandada obtuvo información de su exposición y ello originó que ANSES decidiera desplazarlo arbitraria y discriminatoriamente de su puesto de trabajo.

    El demandante también solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art.6 del decreto 2741/91, en cuanto dispone la inclusión de los empleados públicos dependientes de ANSES y los priva de la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo, evidenciando así una colisión con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Solicita la aplicación de la doctrina que se desprende de los fallos “M., “D., “R. y “A.. Por último, funda el despido discriminatorio en su ideología y actividad política, invocando la ley 23592 (fs. 4/13 vta.).

    La Administración Nacional de la Seguridad Social se presentó a contestar demanda, negó cada uno de los hechos invocados en la demanda. ANSES esgrime que el accionante se desempeñó a sus órdenes en relación de dependencia a partir del 3 de octubre de 2012, bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO, para luego pasar a CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO. Afirma que nunca existió persecución alguna o discriminación y que desconocía la actividad política y social del actor.

    La accionada señala que el mismo desde su ingreso se desempeñó como J. de la UDAI La Plata, dependiente de la Jefatura Regional Conurbano II de la Dirección Red Buenos Aires. Refiere que la prestación de servicios se desarrolló hasta que el 29 de abril de 2016 en que se dispuso prescindir del actor. Ello, ya que recibió una notificación de la Dirección General de Recursos Humanos en la que ordenaba la rescisión del contrato de trabajo, y en consecuencia, practicó liquidación conforme lo establece el art.

    245 de la LCT. Manifiesta que por el tipo de contratación que tenía A., el mismo no gozaba de garantía de estabilidad propia (art. 16 de la ley 25164), ya que prestó servicios bajo el régimen del empleo privado y mediante la modalidad del contrato a plazo fijo (fs. 45/71).

  4. Sentadas sucintamente las posturas de ambas partes, corresponde abocarse al tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora.

    La recurrente cuestiona la sentencia, por cuanto la Sra. Juez con posterioridad al análisis de la prueba testimonial, resolvió que el actor no gozaba del tipo de estabilidad en el empleo prevista para los empleados públicos y que en el caso, no resultaba aplicable la doctrina del caso “M., toda vez que las circunstancias del presente diferían de las que se dieron en el referido precedente.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28781925#238134190#20190626110733117 Poder Judicial de la Nación Tal como advirtió la Sra. Juez de Primera Instancia, no es materia de discusión que el actor prestó servicios para la demandada desde 1 de octubre de 2012, con la categoría de J. de la Unidad de Atención Integral (UDAI), La Plata I, dependiente de la Jefatura Regional Conurbano II de la Dirección Red Buenos Aires de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones. Tampoco es motivo de controversia que el despido sin causa operó el 29 de abril de 2016.

    Veo necesario previamente, señalar que la “estabilidad propia” del empleado público se desprende en forma operativa a través del Artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de la ley 25164 (B.O.

    8 de octubre de 1999). Esta...

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