Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 97842 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., exclusivamente a los fines que aquí importan, confirmó en lo sustancial el progreso de la demanda de daños y perjuicios iniciada por G.A.A. contra J.C.M. y H.M.P. (fs. 344/350).

Contra dicha forma de resolver se alzan ambas partes; la actora, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 353/369), haciendo lo propio la demandada aunque sólo a través del de inaplicabilidad de ley (fs. 371/383).

El primero de los nombrados, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución bonaerense, así como en la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 del C.P.C.

Se aduce en su sustento que el a quo incurre en falta de fundamentación en lo decidido sobre el monto indemnizatorio fijado para resarcir los daños material, psicológico y moral reclamados en demanda, alegándose en general que la carencia de explicación acerca de la manera en que se cuantificaron dichos rubros dificulta el embate de los exiguos montos concedidos a través del correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Por otro lado, se acusa que el decisorio omitió tratar las quejas actorales vinculadas con el rechazo del rubro "daño estético", y enancado en ello, pretirió la valoración de distintos medios de prueba obrantes en autos (básicamente testimonial y pericial) que de haber sido correctamente ponderados -en tanto a su juicio de los mismos se desprende derechamente el padecimiento de cicatrices en el rostro como secuela del accidente de tránsito que originó el reclamo que en el sub lite se discute- hubiesen permitido se declare el mismo procedente.

A mi ver, la queja no puede ser recogida favorablemente.

En primer lugar cabe recordar que la causal estatuida por el art. 171 de la Carta local hace referencia a la ausencia de fundamentación de los pronunciamientos judiciales en base legal, o en su defecto en principios jurídicos de la legislación vigente o generales del derecho.

Sentado ello, a poco que se tome lectura de la sentencia en crisis, fácil resulta advertir que la misma cuenta con sustento normativo, lo que de por sí desestima la denunciada violación constitucional (conf. S.C.B.A. Ac. 91.965, sent. del 20/12/06; Ac. 88.419, sent. del 8/3/07; e.o.); ello independientemente -claro está-, del mayor o menor grado de acierto en su aplicación.

Y en segundo término, con relación de la aducida preterición diré que el tema fue tratado de manera expresa bajo el punto II del fallo dictado (fs. 344vta./346), más allá del mérito con que se lo hizo, descartándose de este modo la pretensión nulificante en cuanto a este aspecto, y la omisión de ponderar prueba, en tanto ésta no constituye "cuestión esencial", no resulta ante V.E. audible (conf. S.C.B.A., Ac. 86360, sent. del 24/5/06; e.o.).

Finalmente, estoy en condiciones de afirmar que el impugnante, so pretexto de articular una queja extraordinaria de nulidad, dirige en rigor su embate a la imputación al decisorio de típicos errores de juzgamiento, inatendibles mediante el estrecho y taxativo sendero de la queja en análisis (conf. S.C.B.A., Ac. 96.509, sent. del 6/6/07).

En función de todo lo expresado, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 30 de agosto de 2007 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.842, "A. , G. contra M., J.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia dictada en primera instancia, solo en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por la ley 25.561 y, en consecuencia, condenó a los deudores a abonar intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta el 6 de enero de 2002, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación; y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa efectiva anual que cobra el mismo Banco para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes. Confirmó todo lo demás resuelto e impuso las costas de la alzada en el orden causado.

Se interpusieron, por el actor, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y por la demandada, uno de esta última categoría.

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad incoado por el actor a fs. 353/358 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley inter-puesto por la demandada a fs. 371/383?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley inter-puesto por la actora a fs. 359/369?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Denuncia el recurrente la transgresión a los arts. 171 y 168 de la Constitución provincial por carecer el resolutorio impugnado de fundamentación legal y por haber omitido cuestiones esenciales.

      Asevera que la Cámara confirmó los montos de condena establecidos en primera instancia, sin sustentar los motivos de su decisión, poniendo de relieve un catálogo de generalidades que no hace más que disfrazar la estipulación de una condena antojadiza y voluntarista.

      Asimismo, advierte que la alzada omitió pronunciarse respecto de la indemnización correspondiente al daño estético reclamado por el actor. Aduce que en el memorial se expusieron las lesiones padecidas, las cuales fueron indebidamente obviadas en su examen en la experticia médica por no haber estado consignadas en la historia clínica; no obstante sostiene- los cortes y cicatrices fueron acreditadas a partir de otros elementos incorporados en la causa.

      Afirma que el resolutorio deviene contradictorio en cuanto consigna que se ajusta a lo decidido por la jueza de grado quien tomó en cuenta el daño estético, cuando de las constancias de autos surge, que la magistrada expresamente dijo que no correspondía indemnizar dicho rubro. Finalmente señala que en violación de las previsiones del art. 171 de la Constitución provincial, nada resolvió la alzada respecto de los costos de la operación estética que fuera objeto de reclamo resarcitorio.

    2. De conformidad a lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, considero que el recurso no puede prosperar.

      Este Tribunal reiteradamente ha expresado que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho, ya que para que el ataque prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación. Lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 80.751, sent. del 23-XII-2002; Ac. 83.034, sent. del 16-VI-2004).

      En efecto, se aprecia en la especie que el tribunal a quo cuando afirma que la indemnización establecida satisface apropiadamente las minusvalías físicas sufridas por el reclamante, remite a las disposiciones contenidas en los arts. 1109 y 1083 del Código Civil y 384, 473, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; asimismo cuando confirma la suma de condena por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico -por entenderla justa y equitativa- remitió a los arts. 165, 384, 473 del aludido Código adjetivo y cita doctrina legal de esta Corte; al decidir respecto del rubro daño moral, referencia los arts. 1078 del Código fondal y 165 de la norma de forma; ocurriendo lo propio, cuando al sostener el alcance de los gastos médicos reconocidos en primera instancia refirió a los arts. 1109 del Código Civil y 165 del Código procesal.

      En consecuencia, surgiendo diáfanas las remisiones efectuadas por la alzada a las normas que fundamentaron su decisión en orden a los montos de condena que agravian al presentante, no es viable esgrimir la aludida infracción constitucional.

      Con relación a la eventual ausencia de trata-miento del rubro daño estético, reiteradamente ha decidido este Tribunal que la omisión de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma o brevedad con que fuera encarado (conf. doct. Ac. 87.220, sent. del 21-IV-2004; Ac. 92.390, sent. del 10-VIII-2005; Ac. 94.571, sent. del 26-X-2005).

      No es posible entonces, acoger los argumentos desarrollados por el impugnante, por cuanto la cuestión que denuncia ignorada fue expresamente declinada por la Cámara, quien puso de relieve que pese al esfuerzo argumental efectuado por el apelante, éste no logró revertir lo resuelto en primera instancia y, aduna, que la señora J. tuvo en cuenta el principio de integralidad de la reparación, aunque considerara que no correspondía fijar suma alguna en concepto de perjuicio estético, en cuanto no se acreditó en el caso que las lesiones en el rostro que exhibe el actor, tengan relación causal con el evento dañoso.

      En efecto, contrariamente a lo aducido por el presentante, la Cámara remitió a las consideraciones...

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