Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 16.547/08

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B..

SENTENCIA N. 92.428 . CAUSA N. 16.547/08. “A.Z.

DE JESUS C/ ROMANO ALBERTO S/ DESPIDO” JUZGADO N. 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.10 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Á.E.B. dijo:

Ambas partes apelan la sentencia de la anterior instancia a tenor de los respectivos memoriales de fs. 399/403 vta. y fs. 408/410 vta. Asimismo, la parte demandada cuestiona todos los honorarios por considerarlos altos; mientras que la perito contadora apela los suyos por bajos (fs. 404/vta.).

La parte actora se queja porque el Sr. Juez no encontró acreditada en autos la fecha de ingreso denunciada en la demanda. También se agravia porque rechazó sus reclamos por horas extras, diferencias salariales y daño moral.

La parte demandada se queja porque el Sentenciante concluyó que no existió falta o disminución de trabajo y la condenó a pagar la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT en lugar de la estipulada en el art. 247 de ese cuerpo legal. Afirma que -a su entender- no corresponde hacer lugar a la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT y al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Finalmente cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada en relación con la indemnización por despido.

En mi criterio, no asiste razón a la recurrente respecto de la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, pues comparto la tesitura que sostiene que la empresa por su propia naturaleza, debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado competitivo; por ello,

considero que la invocación por parte de la demandada de que tuvo que cerrar una sucursal por el derrumbe económico del mercado como eximente de su obligación de dar ocupación, no son sino expresión del llamado “riesgo de la empresa”, el cual, como es lógico, debe asumir el empleador y por lo tanto no puede recaer sobre los trabajadores (en igual sentido, sentencia Nº 82699 del 19.9.01, en autos “Soloaga, D.I. y otros c/ Tandanor S.A.

y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).

En el derecho laboral el caso fortuito o la fuerza mayor debe ser considerado por el Juzgador con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso y teniendo en cuenta que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que prevista no haya podido evitarse, extremos 1

que no se acreditaron en la causa en estudio (Fallo Plenario Nº 24

del 8.3.55, en autos “M., M. y otros c/ P.L..

S.R.L.”).

A su vez ambas causales tienen en común la ajenidad del evento ya que no se puede pretender que alguien excuse el cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia, pues la ley requiere que se trate de falta o disminución de trabajo “no imputable al empleador” (arts. 219 y 247 L.C.T.). Tales normas no hacen más que receptar una antigua decisión plenaria en tal sentido (Fallo Plenario Nº 25 del 23.3.55, en autos “Hennse, S. y otros c/ Landrok y Cía.

S.R.L.”, publ. en L.L. 78-174 y D.T. 1955-239).

En el caso, la accionada no arrimó ninguna prueba tendiente a demostrar que la invocada situación de crisis fuera un hecho imprevisible y que no le fuera imputable, ya que la disminución de las ventas -además de que constituye un típico riesgo empresario- bien pudo tener origen en comportamientos propios y específicos de la política de la empresa (calidad de sus servicios, política de precios, etc.). Asimismo,

aquélla debió acreditar de qué manera enfrentó el acontecer conflictivo, analizada la conducta desde la óptica de un empresario eficiente, lo que tampoco logró, ya que no aportó

ningún elemento de juicio a tal efecto (en sentido análogo,

sentencia Nº 85591 del 18.2.04, en autos “Corvetto, M.A.V. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala).

Por todo lo cual, concluyo que resulta ajustado a derecho lo decidido en la instancia previa, por lo que corresponde que la...

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