Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 118368

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.368, "A., Primitivo contra Provincia ART y otro/a. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 310/319 vta.).

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 329/334 vta.), el que, denegado parcialmente por el citado órgano jurisdiccional (v. fs. 336 y vta.), fue concedido por esta Suprema Corte (v. fs. 386/388 vta.) tras acoger la queja deducida (v. fs. 362/365 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (v. fs. 392), dictada la providencia de autos -reanudado el llamamiento a fs. 427 y 449-, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción deducida por el señor Primitivo A. contra Provincia ART S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, condenándolas a abonarle al actor la prestación dineraria en concepto de reparación por minusvalía laboral en los términos del art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557, y la reparación integral con sustento en el derecho común, respectivamente (v. fs. 310/319 vta.).

    Dispuso, a su vez, que el capital de condena devengaría intereses, desde su exigibilidad -4 de junio de 2006- y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, conforme el art. 48 de la ley 11.653 (v. fs. 318 y vta.).

    II.1. Contra este último aspecto de la decisión se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte sentada en las causas "P." y "G., y ratificada en la causa "A., donde se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

    II.2. Por otro lado, con cita de doctrina, alega que el tribunal vulneró el art. 505in finedel anterior Código C.il (conf. ley 24.432), en tanto las costas impuestas a su parte exceden del veinticinco por ciento.

  2. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance.

    III.1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y costas, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 117.086, "Selesan", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.516, "R., sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, "G., sent. de 6-V-2015 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; e.o.).

    III.2. Asiste razón al recurrente en cuanto el tribunala quovulneró la doctrina legal de este Superior Tribunal provincial, por lo tanto, corresponde casar esta parcela de la sentencia y asumir la competencia positiva al respecto (arts. 289 incs. 1 y 2, CPCC y 63, ley 11.653).

    III.2.a. Esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código C.il derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, "G." (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "G. y C. 101.774, "P., sents. de 21-X-2009).

    Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O. de 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "A.; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "D." (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la C.itución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

    Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (conf. leyes 26.994 -B.O. de 8-X-2014- y 27.077 -B.O. de 16-XII-2014-), en las causas L. 118.587, "T. y C. 119.176, "C. (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código C.il derogado, por lo que, deviene...

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