Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente A 72056

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.056, "A., M.G. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. modificó el alcance de la sentencia dictada por el juez de primera instancia y atribuyó a la Provincia de Buenos Aires la responsabilidad exclusiva en el evento luctuoso en el que el agente policial O.R.L. se quitara la vida mediante la utilización del arma reglamentaria provista por el Ministerio de Seguridad. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por la Alzada en el orden causado -art. 51 inc. 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo- (fs. 609/628).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento,la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 632/643), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 644/645.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 650) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Las presentes actuaciones versan sobre la pretensión articulada por la señora M.G.A. contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del suceso luctuoso acaecido el día 11-IV-2006, en el que su cónyuge -O.R.L.- se quitó la vida mediante un disparo con el arma reglamentaria provista por el Ministerio de Seguridad en su carácter de agente policial.

  5. El magistrado de primera instancia recepta parcialmente la pretensión indemnizatoria, atribuyendo a la autoridad demandada la responsabilidad en un 40% de los daños causados (con base en la falta de servicio que tuvo por acreditada), entendiendo que el obrar suicida de la víctima interrumpió el nexo causal en un 60% (fs. 548/566).

  6. A su turno, la Cámara interviniente modifica el alcance de esta decisión, juzgando responsable de manera exclusiva a la Provincia de Buenos Aires.

    Para así decidir -y en lo que al recurso interesa- tiene por acreditado: a) que el arma utilizada por el ex agente L. para quitarse la vida pertenecía a la fuerza policial; b) que existió falta de servicio por parte de la demandada (empleadora del fallecido) evidenciada en la omisión de retirarle el arma reglamentaria, frente al cambio de situación de revista del agente (reencasillado en tareas no operativas derivadas de su incapacidad); c) que la causa adecuada del suceso dañoso fue esa trasgresión en la que incurrió la autoridad estatal al omitir cumplir adecuadamente las obligaciones estatutariamente impuestas a su respecto (al posibilitar que el ex agente L. continuara detentando irregularmente la pistola referida); d) que no corresponde considerar como concausa del daño la conducta suicida de la víctima frente a la gravedad y potencialidad dañosa de la falta reprochada a la demandada.

  7. Contra dicha decisión la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia: a) violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 900 a 911, 1111 y 1113 del Código Civil, entonces vigentes; b) vulneración de la doctrina legal de esas normas; c) absurda valoración de la prueba al atribuir la titularidad del arma a la Provincia de Buenos Aires, desconociendo a tal fin el informe del Registro Nacional de Armas (R.E.N.A.R); d) infracción de los arts. 1, 5, 17, 18, 31 y ccs. de la Constitución nacional.

    Luego de hacer referencia general a las normas, la doctrina y la jurisprudencia que considera aplicables al caso, en la parte central de su recurso proclama que la sentencia en crisis no tuvo en cuenta la interrupción del nexo de causalidad provocada por la conducta suicida de la víctima, omisión que -según afirma- origina la condena a la Provincia de Buenos Aires por la totalidad del daño. Asevera que no existe nexo efectivo entre el daño y el obrar del sujeto a quien se le imputaron las consecuencias, ya que el perjuicio se causó por el suicidio del señor L..

    Señala que lo irregular del fallo de Cámara no se vincula con el plano fáctico o probatorio, motivo por el cual manifiesta que no considera adecuada la denuncia de absurdo (fs. 636 vta.). Agrega que se presenta en autos un caso de violación normativa por errónea subsunción de los hechos acreditados. Al respecto, aduce que la Cámara -al entender que basta para condenar al Fisco la sola constatación del incumplimiento de un reglamento- desconoce la presencia del suicidio como concausa, violando los arts. 900 a 911 del Código Civil y la doctrina legal que invoca, dejando de lado la exigencia del requisito de "causalidad adecuada".

    No obstante lo expuesto, refiere que el defecto que adjudica a la sentencia también constituye una vulneración al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Estima que frente a la intención suicida de la víctima poco importa con qué se la concreta, ya que lo preponderante es la determinación del sujeto. Este aserto, aduce, no requiere de prueba alguna ya que es una máxima de experiencia que debió ser aplicada para la adecuada ponderación de la prueba según indica el citado art. 384. Refiere que las máximas de la experiencia, junto con los principios de la lógica, son las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse al apreciar la prueba.

    Puntualiza que la Cámara descarta totalmente la incidencia causal de la conducta suicida en el hecho dañoso, lo que implica el desconocimiento del art. 1111 del Código Civil, ya que se trata de un caso paradigmático de culpa de la víctima. Aduce que el fallo atribuye el total de la responsabilidad por el hecho dañoso al Estado al sostener que la muerte del señor L. se debió exclusivamente a la omisión de retirarle el arma, obviando la existencia de la concausa principal: el obrar suicida.

    Considera que lo antedicho es suficiente para que se revoque el...

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