Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2016, expediente FLP 026461/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 21 de diciembre de 2016.

Y VISTOS: este expte. N° FLP 26461/2016/CA1 caratulado: “A., M. V. c/ DAS s/

amparo ley 16986”; proveniente del Juzgado Federal de 1° instancia de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I El juez de primera instancia rechazó la acción promovida por M.V.A., contra la

Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (DAS) a fin de que

afrontara las prácticas y todos los gastos correspondientes a la cobertura integral de un

procedimiento de reproducción asistida de alta complejidad con estimulación de ovulación

realizado en el Instituto de Alta Complejidad San Isidro S.A. Asimismo, impuso las costas

por su orden, dado que la actora había podido creerse con derecho a litigar como lo hizo y

reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir, el sentenciante remarcó que “el sistema de cobertura de las obras

sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores, sino que está estructurado

en función de los profesionales e instituciones contratados por dichas entidades para la

atención de sus afiliados por lo que, como principio general, no corresponde autorizar y,

menos aún, abonar practicas realizadas fuera de los servicios tasados por las obras sociales

(conf. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, “De Elia, S. – en representación

de su esposo Nicolás A. c/ OSDE s/ amparo ley 16986”, expte. 19697/2014, sentencia del

03/06/15 y sus remisiones).

Asimismo, consideró que la demandada no se había opuesto a la cobertura integral de

las prácticas médicas y que el seguro de salud tenía como objetivo fundamental proveer el

otorgamiento de prestaciones de salud igualitaria, integral y humanizada, tendientes a la

promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.

Al respecto, estimó que no se había acreditado que la institución que la DAS ofrecía

no pudiera brindar satisfactoriamente la prestación solicitada, así como tampoco la necesidad

de contratar un establecimiento ajeno a los prestadores por ella ofrecidos.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara #28553807#169372523#20161223093826122 En igual sentido, expresó que la actora no había respaldado con prueba alguna su

invocación de haber padecido desatención de los profesionales que la asistieron, ni los

inconvenientes y perjuicios alegados.

En este marco, concluyó que la obra social demandada no había incurrido en una

conducta arbitraria e ilegítima conforme el art. 43 de la C.N. y el art. 1º de la ley 16986.

Al respecto, consideró que su proceder se había ajustado a la normativa desarrollada,

otorgando cobertura completa del tratamiento de fertilidad.

II La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por el apoderado de la

demandada, Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (DAS) a

fs. 90 y también por la parte actora a fs. 91/98.

Los agravios de la demandada, en sustancia, se refieren a la imposición de costas en

el orden causado, toda vez que sostiene que el juez desoye el principio establecido por el art.

68 del CPCCN, sin dar motivos para apartarse del principio de la derrota.

Por su parte, la actora sostiene que el juez realizó una inadecuada valoración de las

constancias de autos, al considerar que no se había acreditado que la institución que la DAS

ofrecía no pudiera brindar satisfactoriamente la prestación solicitada y entender que tampoco

se desprendía de las prescripciones médicas obrantes en la causa que el tratamiento sólo

podía ser efectuado en el “Instituto Medico de Alta Complejidad” por el Dr. Rhulman. Al

respecto, expresa que en el caso no concurren las condiciones para que su parte deba

aceptar someterse al tratamiento en la institución ofrecida por la accionada, es decir, que se

hubiera puesto a su disposición una alternativa de prestadores que pudieran proporcionar un

servicio análogo al que requería, ni tampoco se demostró la exorbitancia o sin razón de su

elección.

Subsidiariamente, solicita que se ordene la cobertura del tratamiento por los montos

aprobados para la intervención en la clínica ofrecida por la DAS.

La contestación de agravios por la accionada luce agregada a fs. 105/107.

III 1) Cabe señalar que la presente acción de amparo fue iniciada por M.V.A,

conjuntamente con la solicitud de una medida cautelar anticipada de innovar contra la

Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, a fin de que en el

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara #28553807#169372523#20161223093826122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II marco de la Ley 26.862, se le ordene de manera inmediata, ininterrumpida y total hacerse

cargo de todos los tratamientos que necesite la actora, a fin de que pueda practicarse una

reproducción medicamente asistida con el objetivo de lograr quedar embarazada, como así

también se haga lugar a la medida cautelar, respecto de la necesidad de que se ordene de

manera urgente el pago del tratamiento de extracción de óvulos, inseminación e

implantación.

Al respecto, aclara que tiene 41 años de edad y que, en mayo de 2013, se realizó una

antimulleriana (a fin de medir la reserva ovárica), ya que con su pareja habían decidido tener

un hijo, y su ginecóloga le sugirió congelar óvulos. Relata así, que del estudio realizado se

informó baja reserva ovárica, por lo cual, debió recurrir al D. Pasqualini, quien le dio un

pronóstico de ovarios ociosos y recomendó que tome DHEA (una hormona para mejorar la

calidad de los óvulos) y que a los 8 meses estaba embarazada naturalmente, pero que perdió

el embarazo antes de los tres meses.

Explica que en abril/mayo del 2015 ingresó a DAS los papeles para iniciar un

tratamiento de fertilidad de baja complejidad, pidiendo autorización para realizarlo con la

Dra. Z., lo que en principio fue denegado, y posteriormente autorizado ante los planteos

esgrimidos por su parte.

Aclara que luego de tres inseminaciones que resultaron negativas en Perinat, comenzó

un tratamiento de alta complejidad in vitro, por lo que pidió pasar al Instituto Procrearte,

lugar donde trabajaba la Dra. Z..

Agrega que el tratamiento de alta complejidad comenzó en septiembre, con cambios

de medicación, lo que resultó perjudicial en su organismo y que el último intento fue en

marzo, donde luego de 8 días de medicación, como no crecían los folículos le aconsejaron

que desistiera del tratamiento.

Finalmente, señala que decidió consultar al Dr. Ruhlman, catalogado entre los

médicos ginecólogos como el mejor de Argentina, quien luego de que estudios anteriores

arrojaran como resultado un útero bicorne, determinó que el útero no era bicorne sino que

tenía un tabique y que había que operarlo, por lo que para realizar la operación fue al DAS, y

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara #28553807#169372523#20161223093826122 le dijeron que lo pagara, que luego le reintegraban el monto (ya que por los tiempos no iban

a llegar a aprobarlo).

Ante tal situación, explica que decidió usar sus ahorros para abonar la práctica y

luego pedir el reintegro, pero que, sin embargo, luego se lo negaron y le dijeron que la clínica

Fertilidad de San Isidro no estaba habilitada, siendo que la principal razón para realizar las

prácticas allí era la diferencia de tecnología.

En definitiva, la actora solicita a que la DAS se haga cargo de los costos de las

prácticas, considerando, sobre todo, que ya se ha hecho cargo de los siguientes gastos:

$26.000 por la operación del tabique más de $32.000 por las ecografías y el pago de la

medicación (lo cual hasta esa fecha no le habían contestado si se lo cubrían o no).

Al respecto, aclara que el presente amparo no tiene por objeto el reintegro de esos

montos ya pagados, sino que solicita que la DAS se haga cargo de todos los gastos que tenga

a futuro y, como medida cautelar, requiere que se ordene el pago de las prácticas realizadas

en los últimos días (extracción de óvulos, inseminación artificial e implantación de

embriones), por la urgencia con que deben afrontarse, el alto costo de los mismos y la

indudable obligación que le corresponde a la DAS de afrontar dichos gastos.

Finalmente, funda sus derechos en la legislación Leyes 16986, 26854 y 26.862,

incluidos sus Decretos y Reglamentos respectivos y en la Constitución Nacional.

2) El informe del artículo 8º de la Ley 16.986 se encuentra agregado a fs. 72/79. Así,

el letrado apoderado de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la

Nación (DAS) sostiene que su parte brindó en forma cabal todas las prestaciones prescriptas

por la Ley 26.862.

Al respecto, aclara que se le autorizaron a la amparista diversos tratamientos, primero

en la clínica Perinat, ante el pedido fundado en la cercanía de su domicilio y la confianza con

su médica tratante y luego un tratamiento de alta complejidad, sin mediar obstáculo alguno

de su parte.

Sin embargo, asegura que la actora –teniendo a su disposición como prestadora una

clínica de prestigio como CEGYR Centro de Estudios...

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