Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 012527/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

12.527/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55069

CAUSA Nº 12.527/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “ARCE, MARIA DEL CARMEN C/ DISEM S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 217/227 vta., llega apelado por la parte actora a fs. 228/229 vta., lo que mereció la réplica de M. Argentina S.A. fs.

244/248.

II- A la actora le agravia que la Sra. Juez “a-quo” haya rechazado la extensión de la responsabilidad en los términos del art. 30 de la L.C.T. con relación a la codemandada M. Argentina S.A.

Considero que le asiste razón a la apelante. En efecto, en el caso existió una contratación entre ambas codemandadas, toda vez que M.S. se dedicaba a la fabricación de productos alimenticios, mientras que D.S. se encargaba de ponerlos a la venta, por lo que cabe analizar dicha relación, a la luz de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T., el que dispone que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

El art. 17 de la ley 25.013 sustituyó el segundo párrafo del art. 30 de la LCT. y estableció que los cedentes, contratistas o subcontratistas deben exigir a sus cesionarios o subcontratistas el número del C.U.I.L. de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta responsabilidad no se puede delegar en terceros y el incumplimiento de alguno de los requisitos hace responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación laboral.

La primera parte del art. 30, que no fue modificada por la ley 25.013, prevé dos supuestos diferentes: la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, y la contratación y subcontratación -cualquiera sea el acto que le dé origen, de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento- dentro o fuera de su ámbito.

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

12.527/2016

El empresario, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, puede utilizar sus propios empleados (a los cuales contrata directamente) o delegar parte de su actividad, mediante la contratación de otra u otras organizaciones empresariales, las cuales con medios y personal propios contribuyen (en mayor o menor medida) al logro de sus objetivos.

Esta delegación, que se justifica en razones de especialización,

complejidad, estrategia o simple conveniencia, ha generado las figuras del contratista y el subcontratista.

En la actualidad, es común que una empresa para cumplir sus metas deba recurrir a este tipo de contrataciones. Cabe agregar que esta tercerización es lícita si se trata de contratantes reales, porque de lo contrario no se aplicaría el art. 30 de la L.C.T., sino el art. 29 y, en su caso, el principio general adoptado en el art. 14 de la LCT.

Sin embargo, las consecuencias jurídicas que se derivan del art. 30 no abarcan cualquier tipo de contratación o subcontratación (cualquiera sea el acto que le dé

origen), sino sólo aquellas que se refieran a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

El concepto de lo que se debe entender por “actividad normal y específica propia del establecimiento” ha dado origen a dos posturas antagónicas que intentan delimitar su extensión.

Una posición doctrinaria propone una interpretación amplia del artículo,

comprendiendo no sólo la actividad principal, sino también las accesorias y secundarias. El Dr. Justo López (L.C.T. Comentada, Tomo 1, pág. 367) considera que la solidaridad es extensiva a los casos de actividades "accesorias", con tal que se hallen "integradas permanentemente" al...

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