Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 012121/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 12121/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81251 AUTOS: “ARCE, M.G. C/ GALENO ART S.A. (CONTINUADORA DE CONSOLIDAR ART SA) Y OTROS S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZG.

Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 441/444 que hizo lugar a la demanda, apelan la coaccionada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (por H.J.M.R.M.) a fs. 448/452, la ART a fs. 474/481, y los peritos ingeniero a fs. 446 y médico a fs. 459. El actor contestó agravios a fs. 462/465 y fs. 483/485, respectivamente.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del G.C.B.A., el primero de ellos dirigido a cuestionar la condena a su respecto por reparación integral, el que adelanto no podrá prosperar.

    En el caso y a esta altura del proceso, no es cuestión controvertida que el apelante concesionó la prestación del servicio de limpieza del nosocomio aquí

    involucrado y que se desarrolla bajo su administración, a la coaccionada Unión Argentina de Limpiadores SRL, quien en su carácter de empleador directo, derivó al actor a prestar servicios a dicho establecimiento hospitalario; como tampoco que en el desempeño de sus tareas el Sr. A. contrajo la enfermedad objeto de reclamo.

    Así las cosas, es indudable la responsabilidad que le cabe a la recurrente, en tanto propietario del predio/hospital y por ende guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio. Es sabido que en esos supuestos su responsabilidad solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa.

    Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño.

    En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20765334#196761095#20171226105745427 dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86.

    XX “S., C.A. c/M.S.A.” del 15 de...

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