Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Octubre de 2017, expediente CNT 025334/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70096 SALA VI Expediente Nro.: CNT 25334/2014 (Juzg. N° 9)

AUTOS: “ARCE MANUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 200/202 (actora) y de fs. 203/207 (demandada), mereciendo las réplicas de fs.

209/213 y de fs. 216/228 respectivamente.

Con relación a los honorarios, a fs. 202, la parte actora recurre por bajos los regulados en favor de su representación letrada, y por su parte, la demandada, a fs. 206 vta., apela por altos los correspondientes a la representación letrada de la actora y de los peritos intervinientes.

Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20269639#171840490#20171009153213475 Me abocaré al tratamiento de los recursos en el orden que seguidamente se expone atento la incidencia que cada uno de ellos tiene en el resultado final del pleito.

La demandada se agravia por la incorrecta valoración y eficacia otorgada a la pericia médica.

Concretamente cuestiona que se haya incluido en el porcentaje de incapacidad otorgado en grado, la presencia de material de osteosíntesis y las lesiones estéticas (en el caso cicatrices), en tanto las mismas no se encuentran contempladas en el Baremo de la ley 24.557 – Decreto 659/96, y a la vez se agravia por la incapacidad psicológica determinada.

Estimo que la queja no tendrá favorable recepción. En primer término, considero necesario resaltar que la falta de referencia de las cicatrices y de la presencia de material de osteosíntesis en los baremos oficiales, en modo alguno implica la ausencia de reparación, pues aquel daño se provocó por las tareas realizadas y el ámbito de trabajo. Conforme las modificaciones introducidas en la ley por el decreto 1.278/2000, considera igualmente enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Por lo expuesto, habiendo quedado probado el nexo de causalidad entre el accidente padecido en cumplimiento de sus tareas y la incapacidad que presenta el actor, y que el presente reclamo es consecuencia de las contingencias cubiertas en el art.6 de la ley 24.557 corresponde condenar a Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20269639#171840490#20171009153213475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por lo que propongo confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en relación con este punto.

Tampoco cabe considerar el cuestionamiento que formula la accionada respecto de la incapacidad psicológica detectada, por cuanto lo argumentado en modo alguno logra conmover la solución de grado.

En efecto, la quejosa insiste con que el perito médico no tuvo en cuenta al momento de ponderar la incapacidad, los factores predisponentes de la personalidad del actor, y sin embargo, lo cierto es que a fs. 171, al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, el perito expresamente aclaró que tomó en cuenta los mismos.

Asimismo, a fs. 160 vta., el experto indicó que la incapacidad psicológica revestía el carácter de permanente, sin que se advierta que la recomendación de sesiones de psicoterapia obedezca a la posibilidad de remisión de la misma. En el mismo sentido cabe señalar que la pericia médica y el psicodiagnóstico en que se apoyó la misma, fueron realizados casi dos años después de acaecido el infortunio, circunstancia que valida el carácter permanente de la enfermedad.

En consecuencia, de prosperar mi voto, sugiero...

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