Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2021, expediente FLP 000424/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este expediente nº 424/2017/CA1, S.I.,

caratulado “ARCE, L.R. c/ ANSeS s/ pensiones”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda interpuesta, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a la ANSeS que otorgue a la S.M.P.D. el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

II- Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada que expreso agravios a fs 99/103, habiendo recibido contestación de la parte actora. Se agravia la apelante por considerar que: a) el juez de primera instancia entendió que la actora se encuentra comprendida dentro de los requisitos que se establecen para acceder a la calidad de aportante regular o irregular con derecho al beneficio, cuando el causante no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos; b) la actora no reunió los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a las condiciones previstas en los arts. 95 y 97 de la ley 24.241,

reglamentados por el decreto Nº 460/99, y los decretos 136/97 y 1120/94; y c) el a quo no se haya expedido respecto de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, que fuera opuesta al contestar demanda.

III- Corresponde señalar según surge de la compulsa del expediente administrativo que tengo a la vista, el causante registraba aportes como autónomo, alcanzando un total de 34 años y 8 meses (fs.40) SICAM; sin perjuicio de los periodos adeudados incluidos por moratoria (ley 24476).

IV- Sentado ello, cabe abordar el agravio esgrimido por la apelante con relación a que el causante no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos, conforme la Circular GP 70 del 13 de diciembre de 2006.

Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

Al respecto, cabe señalar que, por Resolución N° 22.358 del 25 de octubre de 2008, la propia Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social CARSS ha sostenido que “…a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley N° 24.476, referido a los aportes adeudados por los trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art.

5° de la Ley N° 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos,

que estén inscriptos o no”.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que “… teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 313: 79; 313: 247; 324: 915, entre otros).

En virtud de estas consideraciones, exigir como un requisito indispensable que el causante haya estado afiliado para que los derechohabientes puedan regularizar una deuda, con el fin de acceder a un beneficio previsional de carácter alimentario, contraría los derechos de raigambre constitucional establecidos en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Por las consideraciones expuestas, el agravio debe ser rechazado.

V- Ahora bien, acerca de la normativa aplicable corresponde indicar que el art. 95 de la Ley 24241 establece que “la Administración será exclusivamente responsable y estará obligada a: b) la integración del correspondiente capital complementario,

para los afiliados en actividad que generen pensiones por Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1

y 2 del inc. a)”.

Con el objeto de reglamentar el art. 95 de la Ley 24241, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1120/94, cuyo texto estableció los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derechos. Luego,

el Decreto 136/97 modificó el anterior y estableció nuevas pautas en virtud de que en la práctica la aplicación de los extremos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal,

limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

En el mismo sentido se dictó el Decreto 460/99 (B.O.

11/05/1999), que rige actualmente y determinó las porciones mínimas que deben guardarse para revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Así, el art. 1º

estableció que el afiliado en relación de dependencia o autónomo será considerado regular si registra el ingreso de sus aportes durante treinta (30) meses de los últimos treinta y seis (36)...

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