ARCE, JUAN CARLOS c/ ADMNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de expedienteCNT 008215/2019/CA001
Fecha09 Noviembre 2021
Número de registro203417028

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8215/2019/CA1

AUTOS: “A.J.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO.18 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda orientada al cobro una suma de dinero en concepto de intereses por el pago tardío de las partidas que le fueron liquidadas a la trabajadora, tras haberse acogido al beneficio jubilatorio conjuntamente con la indemnización especial prevista por el artículo 24 CCT

    Laudo 15/91. Para así decidir, dijo, en síntesis, que la demandada no justificó el excesivo lapso trascurrido desde la renuncia por haber accedido al beneficio jubilatorio (31/01/2018)

    y el pago de la liquidación final (29/06/2018) y la suma prevista por el artículo antes citado (30/07/2018). En ese marco, de conformidad con lo establecido por el art. 128LCT, difirió a condena los importes en concepto de intereses generados desde la fecha en que debió

    cumplirse el pago por tales conceptos -06.02.2018-, hasta que fue efectivamente abonado -

    29.06.2018- en el caso de la liquidación final ($501.856,44.-) y hasta el 30.07.2018, en el caso de la indemnización especial ($2.755.383,40.-), según la tasa prevista por el Acta CNAT 2658/17, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a practicarse en la oportunidad prevista por el art. 132 de la L.O.

    Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria del 03.11.2020, replicada por la contraria el 06.11.2020. Por su parte, la representación letrada de la actora, objeta la regulación de sus honorarios por no Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    haberse aplicado la normativa arancelaria vigente al tiempo de la tramitación del este proceso.

  2. El Sr. J.C.A. ingresó a trabajar para la demandada el 14/04/1994 y egresó el 31.01.2018, cuando se desvinculó para acceder a la jubilación ordinaria. Sostuvo que al dejar de prestar funciones la demandada estaba obligada a depositar dentro del plazo establecido por el arts. 128 y 255 bisLCT las sumas correspondientes a la liquidación final, así como también la relacionada con la indemnización especial prevista por el art. 24 del laudo 15/91 aplicable a los/as trabajadores/as de AFIP. Puntualizó que dichos conceptos le fueron abonados extemporáneamente pues, en su tesis, las acreencias debían estar a su disposición, a más tardar, el 06.02.2018 y que le fueron abonadas recién el 29.06.2018 y el 30.07.2018.

    Reclama el pago de los intereses que, a su entender, le son debidos por el pago tardío de ambos conceptos (la liquidación final y de la indemnización especial equivalente a veinte salarios que prevé el art. 24 del CCT laudo 15/91 con motivo de acceder al beneficio jubilatorio).

    AFIP se queja postulando la revisión global de la decisión e insiste en que la vinculación se encuentra regida por el CCT laudo 15/91, en el marco normativo de empleo público y que las normas a las que se remitió la magistrada de origen fundadas en la LCT,

    resultan de aplicación supletoria. Por ello...

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