Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 024021582/1999/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24021582/1999 ARCE E. C/ENA Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.
VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 24021582/1999/CA1, caratulados: “A., E. c/ ENA s/ Proceso de Conocimiento – Contenciosos
Administrativos”, venidos a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 479/480 vta. por el representante de la parte demandada E.N.A., contra la resolución
de fs. 477 que aprueba la liquidación presentada por el abogado de los actores; CONSIDERANDO:
Y
-
Que a fs. 479/480 vta. se presenta el J. en
representación del Estado Nacional Argentino y apela la resolución de fs. 477 a través de
la que la Sra. Juez “aquo” aprobó la liquidación presentada a fs. 472 por los Dres.
Domingo A. y N.
En primer término manifiesta que el derecho a percibir intereses
no es sino un derecho accesorio del crédito principal, por lo que extinguida ésta también
se extingue aquella.
Destaca que en el caso “Piana, R.”, la Corte Suprema
estableció que a partir del 1 de abril de 1991, y hasta el efectivo pago, los intereses deben
calcularse según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la
República Argentina. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Luego dice que el Estado Nacional satisface las deudas de los
procesos judiciales a través del procedimiento de diferimiento normado por el artículo 22
de la ley 23.982, por lo que la acreencia principal de honorarios que fue depositada en el
año 2015, e imputada al concepto mencionado sin observación de los profesionales de la
actora, habría cancelado el crédito que aquí se reclama. Hace reserva del caso federal.
-
Que corrido el traslado de rigor, los Dres. A. y
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
dan por reproducidos en mérito a la brevedad, solicitan el rechazo del recurso.
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DE CAMARA DR. JUAN ANTONIO GONZALEZ
MACIAS I. Que ingresando al análisis de los agravios expuestos por la parte
recurrente, esta Sala “A” estima que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de
apelación deducido a fs. 456/459, debiendo en consecuencia modificarse la tasa de interés
aplicada por la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina.
Ello se estima así porque los trabajos de los profesionales de la
parte actora, cuya actualización de intereses se reclama, fueron realizados con
posterioridad a la fecha de cierre para las deudas consolidadas.
De las constancias de la presente causa se desprende que los
abogados de la parte actora solicitaron a fs. 402 la regulación de honorarios
correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, lo que fue resuelto por la Sra. Juez
aquo
a fs. 404 y vta., y esa resolución fue confirmada por ésta Alzada según
constancias de fs. 421/422 vta..
Los honorarios de los profesionales no se hallan alcanzados por
las disposiciones de consolidación de la deuda pública ley 23.982, porque el trabajo
llevado a cabo por los abogados se cumplió íntegramente con posterioridad a la fecha de
corte.
Por otro lado el Máximo Tribunal ha dicho al respecto que: “En el
régimen instaurado por las leyes 23.982 y 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio
a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la
obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el
profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la
obligación ventilada en la Litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla” (D.
dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos 330:4129,
causa “M.A.”, de fecha 18/09/07”.
Ahora bien, en lo que si le asiste razón al representante del Estado
Nacional es en cuanto al tipo de tasa de interés aplicado, toda vez que, como se sostuvo, la
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
y luego al aprobar la liquidación presentada por la actora la modificó por la Tasa activa (v.
fs. 477).
Además se aprecia que dicha Tasa Pasiva se adecúa a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien prácticamente sin
variantes, en las controversias sometidas a su consideración, desde el año 1992 en
oportunidad de fallar en la causa: “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”, ha determinado la
aplicación de la Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina.
En los autos “Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército) c/
Buenos Aires, Provincia de p/ Expropiación” (fallo del 16/02/2010) dispuso que el cálculo
de intereses debía realizarse, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina, con cita de numerosos
precedentes (Fallos 317:1921; 326:12999; causas S.457.XXXIV “S.A. c/ Buenos
Aires, Provincia de p/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 19 de agosto de 2004; R.
103.XXXV “R., R. e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros p/
Daños y Perjuicios”, pronunciamiento del 7 de junio de 2005 y C. 1563.XXXVI “C., E. c/
Río Negro, Provincia de y otros p/ Daños y Perjuicios”, pronunciamiento del 30 de mayo
de 2006).
Más recientemente, el mismo Tribunal, en la causa “B., Silvia
Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de p/ Daños y Perjuicios” (del 12/04/2011), fijó el
mismo tipo de tasa de interés, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta el efectivo
pago.
E1 criterio que se postula se sostiene en la posición adoptada por la máxima autoridad judicial del país, la que ha destacado que “...no
obstante que la...
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