Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Noviembre de 2014, expediente CNT 041466/2011

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 41466/2011/CA1 JUZGADO Nº 38 AUTOS: “A.J.M. c. COTO CIC SA y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las partes.-

  2. Por una cuestión de buen método trataré en forma conjunta los agravios vertidos por las accionadas respecto a la cuestión de fondo, planteos que, adelanto, no tendrán favorable andamiento.-

    Según el artículo 99 L.C.T. el empleador que pretenda que el contrato invista la modalidad eventual, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. Las demandadas se limitan a afirmar la eventualidad de las tareas y que las mismas obedecieron a circunstancias excepcionales y transitorias, sin precisar en modo alguno como habría sido acreditada y qué las obligó a recurrir a la contratación del actor en ese marco, siendo insuficiente a tal fin la declaraciones de Á. y Celaye, Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41466/2011/CA1 lo que determina la exclusión de ese carácter. Consecuentemente rige la regla general del artículo 29 L.C.T., según la cual se debe entender que la relación de trabajo quedó

    constituida directamente con COTO CICSA.

    Coto CICSA cuestiona que la sentenciante haya incluído en la base de cálculo, utilizada a los fines indemnizatorios, “sumas rotuladas como no remunerativas”. El agravio es insuficiente pues no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del planteo ya que la apelante omite, en grado irredimible, analizar críticamente el que, a mi juicio, constituye el fundamento central del decisorio, esto es “…el actor percibió dichos adicionales aún en los casos en que no incurría en gastos de viáticos y comida, con lo que resulta claro que constituyen contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…”, lo que sella la suerte adversa del agravio.

    Por lo demás, esta S. en su actual composición ha sostenido que comparte el criterio que sostiene F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) en cuanto a que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…

    como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41466/2011/CA1 Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I., 17/12/93, T., J.H. c/FlorentiaS.A., D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. artículo. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (artículo 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos...

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