Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Octubre de 2014, expediente CNT 030518/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 30518/2011/CA1 JUZGADO Nº 48 AUTOS: “ARCE, H.G. c.P.T.C.S.A. y otro s. Accidente- Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a las reparaciones indemnizatorias con fundamento en las prescripciones de la Ley 24.557 y rechazó aquellas con sustento en el derecho común. La aseguradora y la parte actora apelan el fallo a tenor de las motivaciones inscriptas en las memorias de fs. 279/283 y fs. 286/297, respectivamente. El perito contador postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica trataré en primer lugar el recurso de la parte actora.

    El sentenciante de grado rechazó la acción con fundamento en la normativa civil por entender que “…si bien el trabajador fue víctima de un accidente vehicular mientras prestaba servicios para su empleadora, la culpa fue de un tercero por quien las codemandadas no deben responder. Ello surge del propio relato Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30518/2011/CA1 efectuado por A. quien manifestó: “iba circulando en moto por la Avenida Calchaquí, desvié la marcha para esquivar un colectivo que –me antecedía-; un vehículo que circulaba a gran velocidad impactó de manera intempestiva en la parte trasera de la moto, a consecuencia de ello choqué contra el colectivo- un micro escolar según la empleadora- perdí el equilibrio e impacté fuertemente contra la calzada (ver escrito de inicio, fs. 8) siendo que su relato constituye confesión judicial idónea para resolver la litis.” Por ello, el J. a quo rechazó la demanda contra el empleador y la aseguradora en lo que atañe al pago de una reparación integral, y condenó a esta última abonar la suma de $ 393.378.- (con actualización índice RIPTE más intereses) en los términos de la Ley 24.557.

    Es dable destacar que la existencia del episodio traumático, más allá de que la empleadora disienta con el relato de inicio, resultó por ésta admitido al formular la denuncia del siniestro ante la aseguradora que había convenido la cobertura por riesgos del trabajo (ver pericia contable fs. 244 punto c). Asimismo, la denuncia del accidente laboral ante la A.R.T. implica una confesión extrajudicial y como tal, por ser hecha a un tercero, una presunción simple (artículo 425 C.P.C.C.N.).

    Por su parte, el reconocimiento de ese mismo hecho en la contestación de demanda es una confesión judicial y la misma constituye plena prueba (artículo 423 C.P.C.C.N.).

    Por su parte, la aseguradora ha suscripto con la empleadora del actor un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa. La aseguradora recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones con imputación al mismo (ver pericia contable fs. 246 punto 12 ). De todo lo hasta aquí expuesto puede extraerse, sin lugar a dudas, que al no haber mediado rechazo que fuera notificado en forma Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30518/2011/CA1 fehaciente al actor, la denuncia debe tenerse por aceptada, como así también el carácter laboral del infortunio.

    Sentado lo anterior, resulta pertinente la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de la actividad, que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en daño del actor. No se encuentra controvertido que el accidente ocurrió cuando el accionante estaba prestando servicios como vigilador para la empleadora y, que le ocasionó un daño en su salud.

    Una motocicleta en funcionamiento porta una nocividad específica y, obviamente, es esa cualidad la que se actualiza en un evento y genera la aplicación de la consecuencia; es una cosa riesgosa en cuanto utilizada para trasladarse o trasladar cosas generando constantes posibilidades de riesgo, difíciles de evitar, y no siempre su manejo en la vía publica hace factible el dominio total por parte de quien la conduce.

    A mi juicio, existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T. En ambas normas, lo que se regula es el deber de previsión al que todo contratante debe ajustarse tanto al momento de celebrar como de ejecutar cualquier clase de contrato. Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30518/2011/CA1 S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada, de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina.

    En consecuencia, la demandada, en su rol de sujeto empleador, que organiza la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador.

    En tal sentido, el empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Cabe agregar, que cuando “la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30518/2011/CA1 posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.

    En el caso, la demandada asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil). También cuadra subrayar, que es preciso una “prueba concluyente” demostrativa de que el hecho ocurrido en el trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad…” (R. 1738 XXXVIII, “R., M.A. c. Neumáticos Goodyear S.A.”, sentencia del 11.07.2006, y sus citas, Fallos: 329:2667; CSJN, R.

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  3. Recurso de hecho, “R., R. c. Electricidad de Misiones SA”).

    A su vez, el informe médico es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que el actor, a causa del episodio que sufriera, presenta alteraciones que lo incapacitan permanentemente (ver fs. 201/214, no observado por las partes). Adhiero a las conclusiones médicas ya que, el informe debidamente fundado, lo fue en base a los antecedentes de la causa y al resultado de estudios complementarios. Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    No es cuestionable, el diagnóstico de la perito médica. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es...

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