ARCE, HONORIO FERNANDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 002760/2016/CA001
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro256248816

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 2760/2016/CA1 AUTOS “ARCE,

HONORIO FERNANDO /SWISS MEDICAL ART SA. s/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” – JUZGADO N.. 17-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a Swiss Medical ART SA, a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557 por incapacidad permanente (fs. 77/81).

Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 82/88 y fs. 89/91vta., mientras que a fs. 93/97 y a fs. 98vta. figuran las respectivas réplicas.

De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor reclamó a Swiss Medical ART SA, el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo con la aplicación del RIPTE, conforme la ley 26773 (ver fs. 13 pto. VIII). Denunció haber padecido un accidente in itinere,

el 2 de marzo de 2015, ocasión en la que, dirigiéndose desde su hogar hacia su lugar de trabajo, sufrió un asalto violento, situación en la que fue herido con un arma blanca en su dedo pulgar de la mano hábil, la derecha.

Señala, que tomó intervención la ART demandada quien le realizó el tratamiento médico que contempló una intervención quirúrgica, dado que tenía cortados dos tendones de su dedo pulgar, en tanto la herida cortante llegó a tocar un nervio.

Expresa, que el 14 de mayo de 2015 le fue otorgada el alta, pero que pese a ello se vio imposibilitado de realizar toda clase de tareas que requirieran el uso de la fuerza de su mano derecha, dada la grave limitación funcional del dedo pulgar, en tanto no solo no puede flexionarlo sino que también,

padece molestias y dolores.

A., que actuando ante la SRT sin ningún tipo de asesoramiento jurídico o médico, le fue otorgado un grado de incapacidad del 12,05%, que no refleja la realidad de su real estado de salud práctica, y que allí se le hizo suscribir un documento mediante el cual nada más tendría que reclamar de la ART, ocasión en la que se ordenó el pago de $ 85.973, que, dice, en nada puede Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

ser considerado una suma reparatoria de los verdaderos daños sufridos, y que deberá ser tomada a cuenta de lo que real y efectivamente debe percibir.

Plantea la nulidad del acuerdo de pago, como así

también la declaración de inconstitucionalidad del sistema de comisiones médicas.

Estima su incapacidad en torno al 25% de la t.o. y formula su rechazo al orden constitucional de distintos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias.

Swiss Medical ART SA, en su responde, reconoció el contrato de afiliación que lo vinculaba con el empleador del accionante y que,

respecto del episodio que relató el actor, le brindó la totalidad de las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes, asistiendo a la Comisión Médica Nº 10J

en donde, en el expediente administrativo Nº 104009/15 del 15/7/2015, se determinó que aquél presentaba una incapacidad del 12,5%.

Indica, que cumpliendo con la normativa, otorgó a A. la suma de $ 95.973,66, la que éste percibió en tiempo y forma pero que, pese a ello,

inicia esta acción sosteniendo padecer una incapacidad del 25%.

Desconoce la incapacidad denunciada en la demanda por no ajustarse a la realidad, impugna la liquidación que allí se practica, y contesta los distintos planteos de inconstitucionalidad formulados por la contraria.

Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes,

corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos interpuestos por las partes actora y demandada, las que coinciden en apelar el grado de incapacidad determinado por la Sra. Juez de primera instancia.

En grado anterior, se estableció que A. se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente, con un 14% de la minusvalía.

La aseguradora de riesgos, cuestiona la determinación de ese grado de incapacidad. En este sentido, respecto del examen físico señala que se refiere limitación de movilidad del dedo pulgar de mano derecha que no se encuentra debidamente justificada, pues no hay alteraciones del tonismo y trofismo muscular que justifiquen un estado funcional incapacitante.

Destaca que tampoco se ha efectuado el examen comparativo de la movilidad activa y pasiva a efectos de la adecuada objetivación del real estado funcional, por lo cual no se justifica el 10% referido en la pericia.

Agrega, que en el peritaje médico se refiere hipoestesia S4 colateral radial derecho sin aclarar en base a qué metodología de examen pudo objetivar esa manifestación de corte netamente subjetivo, mientras que, en el electromiograma de miembros superiores, no se investigó velocidad sensitiva del nervio radial mano derecha, por lo cual, para el recurrente, no solo no se justifica la incapacidad del 2% referida en la pericia, sino tampoco la global del 12,56%.

Expresa, que en este tipo de evaluaciones realizadas en relación con demandas judiciales, no corresponde aplicar los factores de ponderación de la Ley 24557, ya que éstas solo son aplicables en el marco de la Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SRT, con un conocimiento cierto de la real mecánica laborativa, condiciones y medio ambiente de trabajo, elementos de los que un perito médico de oficio no puede tener un conocimiento cierto y fundamentado, añadiendo que la norma legal vigente, en su artículo 8º, establece claramente que esos factores serán aplicados por las Comisiones Médicas de esa normativa.

Finalmente, respecto del factor edad, indica que no se informa de qué manera influye ella en el caso del accionante y cómo justifica el incremento de la incapacidad.

Previo a iniciar el análisis de los recursos, cabe señalar que llega sin ser objeto de cuestionamiento ante esta alzada, la decisión de grado anterior, que admitió la pretensión prescindiendo, para ello, del planteo de nulidad articulado por el accionante, respecto del “acuerdo administrativo celebrado en comisión médica”. Por ello, cabe, en mi opinión, comenzar el tratamiento del caso,

verificando si es correcto o no el porcentaje de incapacidad fijado en la instancia previa, de acuerdo a los argumentos expresados por la accionada.

Sentado lo dicho, y ya adentrándome en el análisis de las cuestiones que hacen al debate, he de señalar en primer lugar que, su queja relacionada con la falta de justificación de la limitación de movilidad del dedo pulgar de la mano derecha, debería ser declarada desierta (cfr. art. 116 LO). Ello en tanto la recurrente no se ha hecho cargo de las razones por las que la sentenciante de primera instancia, desestimó las impugnaciones de fs. 64, que se reiteran en forma casi textual en la oportunidad (ver, en este aspecto, fs. 64 y vta., fs. 70 y vta. y fs.

89 vta. pto. a, cfr. art. 386CPCCN).

N., que en el fallo recurrido, al analizarse los cuestionamientos de la accionada al peritaje médico, se indicó que el dictamen se encontraba sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios, conclusión que, estimo, debe ser ratificada.

Así, destaco que en la presentación de fs. 67, el médico legista rechazó la impugnación de la demandada por carecer de fundamentos médicos y científicos. Para ello, sostuvo que “…La lesión es sensitiva, pues a la inspección es notorio la diferencia entre la sensibilidad en la zoa autónoma del N.

Radial a diferencia con la zona autónoma del N. mediano…” (ver fs. 67).

Agregó, el experto, que la lesión no es “…motora, por lo que el tono y el Trofismo en la mano está conservado, Además se lesiono en la cara dorsal, el nervio radial es sensitivo, y los músculos extensores del pulgar que fueron reparados, quedando con limitación en las articulaciones M. falángicas e interfalangica del pulgar…” (ver, también, fs. 67), situación ésta que llevó al galeno a ratificar no solo la pericial sino, además, los factores de ponderación.

Coincido con las conclusiones asentadas en el fallo apelado. En el caso, considero contundentes las explicaciones ensayadas por el experto, por lo que les reconozco suficiente valor probatorio, en tanto se Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

sustentaron en exámenes serios del estado del actor y, pese a las impugnaciones de las que fue objeto, entiendo que sus conclusiones no han sido eficazmente rebatidas por la demandada.

Digo así, ya que para ello hubiera sido necesario acercar algún elemento objetivo que permita determinar el error o el inadecuado uso que el perito hizo de su conocimiento técnico (arts. 386 y 477 del CPCC).

Al respecto, cabe señalar que el perito médico solo aporta argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho, con los cuales permite al Juez formar su propia convicción. Luego, siempre es éste quien determina en última instancia los alcances del hecho traumático y, en el caso, todo conduciría a reconocer los que predica el experto, tal como son pretendidos en el escrito de inicio, y admitidos en la...

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