Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 5 de Abril de 2017, expediente FCB 058217/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ARCE, F.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, cinco de abril de 2017.

Y VISTOS:

Los autos “ARCE, FDERICO MARTIN c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. 58217/2015/CA1), llegan a la Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 311/316vta. por la demandada en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2016, dictada a fs. 304/310 por el señor Juez Federal N°

1 de Córdoba, la que dispone “1°) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. F.M.A. en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES). En su mérito, declarar la nulidad del acto administrativo N° 390 de fecha 3/11/2015, dictado por la Administración Nacional de la Seguridad Social que dispuso dar de baja al nombrado, Sr. F.M.A. (Legajo N° 980.015/ D.N.I.

N° 23.196.162), por hallarse fundado en falsa causa, falta motivación, arbitrariedad y desviación de poder (arts. 7 y 14 de la L.N.P.A.) 7, 8, 14 y 15 de la Ley 19.549).

Ordenar a dicho Organismo que en el plazo de quince días hábiles disponga la inmediata reincorporación al cargo, condiciones y modalidades de trabajo que revistaba previo a la baja. …”. El actor contesta los agravios a fs. 320/325 y el señor F. General evacua la vista corrida a fs. 329vta., quedando así la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I- El señor F.M.A. inicia la presente demanda persiguiendo que se deje sin efecto la Resolución SEDA N° 390, dictada por el Subdirector Ejecutivo de Administración el 3 de noviembre de 2015 y notificada el día 12 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso darle de baja de la dotación de personal de ANSES y, en consecuencia, ordene su reincorporación a la función que desempeñaba al momento del despido.

Sostiene que la mentada resolución es un acto manifiestamente arbitrario e ilegal, que lesiona en forma grave su derecho a trabajar y la estabilidad del empleado público (arts. 14 y 14bis de la C.N.), así como también aquellos consagrados en los arts.

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #27756625#173678990#20170405131348922 16 y 17 de nuestra Carta Magna y tratados internacionales de jerarquía constitucional.

Hace hincapié en que no hay otras vías más idóneas para defender esos derechos y los de su hijo de tres años de edad, del que es responsable.

Relata que en noviembre de 2004 ingresó como contratado a la Administración Nacional de la Seguridad Social, en enero de 2009 quedó dentro de la planta permanente y en abril de 2012 ingresó al Servicio Jurídico como abogado intermedio de la UDAI CBA.

  1. El 29 de agosto de 2012, continúa, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba (Dec. 965/2012) lo designó S. de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud, institución creada por ley provincial N° 8577.

Manifiesta que a raíz de esa designación, en febrero de 2013 la ANSES le requirió que explicara la “posible situación de pluriempleo” en la que se encontraría, por lo que contestó por nota del 21 de febrero de 2013 dirigida a la Dirección Gestión de Procesos de Recursos Humanos, explicando que no existía incompatibilidad entre ambos cargos.

Cuenta que el 12 de agosto de 2013 recibió un telegrama (OCA N° 4NA805570701) de dicha Dirección, en el que se le indicaba que según dictamen 54.742/13 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se encontraba “en situación de incompatibilidad”, motivo por el cual se lo intimaba a que en el plazo de 5 días cesara en sus funciones en la provincia, bajo apercibimiento de despedirlo con justa causa. Prosigue diciendo el actor que el 20 de agosto de 2013, dentro del mentado plazo, presentó un pedido de licencia sin goce de haberes a fin de hacer cesar la situación de incompatibilidad, pedido que amplió por nota del 28 de agosto siguiente. Pone de relieve que “sin pronunciarse sobre tal solicitud de licencia”, ANSES inmediatamente dejó de abonar el sueldo y demás rubros salariales y abonó sólo los 20 días efectivamente trabajados de ese mes de agosto. Señala que el 10 de noviembre de 2015, habiendo culminado sus funciones como S. y sin que jamás ANSES lo hubiese intimado ni enviado comunicación alguna durante el período de tiempo en que estuvo prestando funciones en la Sindicatura referida, procedió a presentarse espontáneamente para cumplir funciones nuevamente en el ANSES. Afirma que la Coordinadora Jurídica Dra.

C.T. le dijo, en presencia del abogado L.J., que consultaría con la Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #27756625#173678990#20170405131348922 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ARCE, F.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Dirección de Recursos Humanos en Buenos Aires para saber cómo hacer para su reincorporación, y que el 12 de noviembre de 2015 recibió una carta documento donde se le comunicaba el dictado de la Resolución 390, en la que se disponía su despido por las razones ya reseñadas.

Asevera que la Resolución mencionada ha lesionado con arbitrariedad manifiesta su derecho a trabajar y satisfacer las necesidades propias y de su núcleo familiar, la estabilidad del empleo público y el de propiedad, todos de raigambre constitucional. Aduce que al comunicársele el despido, se consignó que por Dictamen N° 58.990 se rechazó la licencia solicitada “por no encuadrar en las previsiones del art.

215 de la Ley de Contrato de Trabajo ni en el art. 25 del CCT 305/98, ni en el art. 13 inciso II, punto e) del Decreto 3413/79.” Hace notar que dicho dictamen se emitió el 10 de abril de 2015, es decir veinte meses después de haber peticionado tal licencia y como respuesta a una solicitud cursada por la Dirección de Gestión de Procesos de Recursos Humanos el 26 de marzo de 2015. Insiste que tal solicitud, en síntesis, tuvo como finalidad darle la baja de la dotación del personal “sin audiencia de ningún tipo.” y que nunca tuvo la oportunidad de defenderse, pues la denegatoria de la licencia que solicitara nunca le fue notificada. Explica que de la lectura del dictamen de referencia surge que se trató de tergiversar la realidad, pues en los párrafos 7 y 8 se señaló que la licencia solicitada no encuadraba en las previsiones legales y a continuación en el n° 9, se hace referencia al Telegrama del 9 de agosto de 2013 por el que se lo intimara a cesar en sus funciones “bajo apercibimiento de proceder al despido con justa causa.” Sin embargo, subraya, en realidad esa intimación fue cursada veinte meses antes del citado dictamen, y a causa de ella es que se peticionó la licencia del 20 de agosto de 2013, por lo que nunca se pudo concluir que había quedado demostrada una intención inequívoca de abandonar la relación laboral.

Además, pone especialmente de relieve que a través de la mentada intimación se perseguía que dejara sus “funciones en la provincia para hacer cesar la situación de incompatibilidad”, mientras que el despido se produjo por “abandono de la...

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