Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente L. 118380

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., P., N., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.380, "A., Domingo contra Cal, E.F.. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de M. admitió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 194/201 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 237/248).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por D.A. y condenó a E.F.C. al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario, adicionales dispuestos en los arts. 9 y 23 del Convenio Colectivo 231/94, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 194/201 vta.).

    Para así resolver, juzgó demostrado que el actor ingresó a laborar para el demandado el día 13 de julio de 2007, en la panadería explotada por éste, cumpliendo funciones de oficial maestro conforme la categoría prevista en el art. 17 inc. "a" del Convenio citado, aplicable al caso, así como también que la jornada laboral realizada por el dependiente no excedía la legalmente dispuesta (v. vered., fs. 194 y 195).

    Asimismo, evaluó la afirmación del señor A. referida a que nunca se le abonó el adicional previsto en el art. 23 del citado Convenio, cuya normativa tuvo a la vista y obra agregada a fs. 166, según la cual el procesamiento de más de setecientos kilogramos de harina promedio diario en una semana provoca un incremento del 100% en el básico del salario. En este sentido, y ante la negativa de la demandada, consideró que el actor había logrado demostrar dicho extremo con las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por su parte, quienes manifestaron que diariamente procesaban mil kilogramos de harina, mientras que los deponentes de la contraria expresaron desconocer la cantidad (art. 375, CPCC; v. vered., fs. 194 vta.).

    Por otro lado, luego de analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes, concluyó que la extinción del vínculo se produjo por decisión del empleador el día 18 de julio de 2012, quien invocó una causa que no logró probar en autos, resultando injustificado el despido (v. vered., fs. 195 y vta.).

  2. Contra dicha decisión, la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 15 y 23 del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 505 del Código Civil (texto según ley 24.432) y de la doctrina legal que cita (v. fs. 237/248).

    Impugna que en el fallo se hubiera considerado que al actor le correspondía percibir el adicional previsto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94.

    Refiere que en el sector panadero existen dos formas que pueden regir la modalidad de trabajo, a saber: por jornada horaria o bien por producción -tasa de harina- y que se utiliza una o la otra según lo establece el art. 15 del aludido convenio, quedando a cargo del principal disponer el método que mejor se adecua a las necesidades de su establecimiento (v. fs. 239 vta./241).

    Postula, entonces, acreditado en autos -conforme lo dicho en la demanda (v. fs. 41 vta.) y reconocido en el responde (v. fs. 69 vta.)- que el actor laboraba bajo el sistema de "jornada horaria" y que no pudo ela quoconcluir que le correspondía percibir el adicional del art. 23 del Convenio 231/94, previsto para la modalidad "tasa de harina", pues la propia norma refiere que las diferencias salariales solo se aplican a los trabajadores "de producción" (v. fs. 241 y vta.).

    Aduce que el sentenciante soslayó evaluar si en el caso se encontraban reunidos los restantes recaudos que el aludido precepto exige para el progreso del adicional en cuanto dispone que a fin de computar "el kilaje de producción", éste debe corresponder a la "misma cuadrilla" y en un solo turno de trabajo, extremos sobre los que nada se dice en la sentencia y que no fueron acreditados en autos (v. fs. 241 vta.).

    Afirma que en el caso debió verificarse si era o no procedente el adicional en cuestión antes de establecer si su parte cumplió con el pago de dicho rubro. Desarrolla las consideraciones por las cuales entiende que el fallo deriva de un absurdo valorativo y transgrede lo dispuesto por los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 39 de la ley 11.653. Insiste en señalar que el adicional previsto en el art. 23 del Convenio 231/94 resulta inaplicable a la modalidad de trabajo acreditada en autos (v. fs. 242/246).

    En otro orden, sostiene que el importe de las costas a su cargo ($89.079,10; resultante de la suma de los honorarios profesionales -sin contar los de su abogado-, los aportes, la tasa y sobretasa de justicia) excede el tope del veinticinco por ciento del monto de la sentencia ($297.724,77), vulnerando de ese modo el art. 505 del Código Civil (texto según ley 24.432). Añade que, en rigor, representa un 29,91% del valor de la condena (v. fs. 246 y vta.).

    Por último, subsidiariamente, alega que de admitirse el principal planteo traído, resultará acreditado que su parte cumplió con los recaudos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y recobrará su validez el certificado confeccionado sin contemplar el adicional del art. 23 del Convenio 231/94 (v. fs. 247).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Tiene dicho esta Corte que la apreciación de las circunstancias fácticas y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyen facultades privativas de los tribunales de trabajo, excluidas en principio de la revisión extraordinaria, salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 117.047, "O.", sent. de 10-VII-2013; L. 116.525, "R.", sent. de 20-VIII-2014 y L. 116.868, "G.", sent. de 27-V-2015).

    III.2. Como fuera anticipado, a partir de la valoración de la prueba agregada a la causa, el sentenciante entendió que al actor le correspondía percibir el adicional reclamado con sustento en el art. 23 del Convenio 231/94 (v. vered., fs. 194 vta.).

    El recurrente no demuestra que ese razonamiento sea absurdo.

    En efecto, a partir de su propia interpretación sobre cómo deben conjugarse los arts. 15 y 23 del Convenio Colectivo citado, la...

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