ARCE ANDRADE ZENON REINALDO Y OTROS c/ CUITIÑO ERNESTO EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 042454/2012/CA001
Número de registro7507

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ARCE, A.Z.R. Y OTROS C/

CUITIÑO, ERNESTO EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 42.454/2012

Juzgado Civil n.° 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ARCE, A.Z.R. Y

OTROS C/ CUITIÑO, ERNESTO EDUARDO Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia dictada el día 14 de septiembre del 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO

-CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 14 de septiembre del 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Pelagia Cartolin Humani, Z.R.A.A. y K.N.A.C. y, en consecuencia, condenó a E.E.F. de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

C., Servi Grúas HV SRL y Trakker SRL a abonar a los accionantes la suma total de Pesos Dos Millones Doscientos Ocho Mil ($ 2.208.000), correspondiéndole la de Pesos Novecientos Cuatro Mil ($ 904.000) a P.C.H., la de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000) a K.N.A.C. y la de Pesos Novecientos Cuatro Mil ($ 904.000) a Z.R.A.A.. Asimismo,

hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Nación Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de los demandantes (f. 615), del accionado “Servi Grúas HV SRL” (f. 618) y de la citada en garantía (f. 617). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f. 663-, los accionantes fundaron su recurso mediante la presentación incorporada al sistema lex 100 el día 14 de septiembre del 2022.

Corrido el traslado de ley, las quejas fueron replicadas por el letrado apoderado de la citada en garantía el día 30 de septiembre del 2022.-

Por su parte, la compañía aseguradora expresó agravios el día 9 de septiembre del 2022. Su traslado,

conferido mediante el proveído de f. 663 – foliatura conforme al sistema digital-, fue contestado por los actores el día 21 del mismo mes y año.-

Finalmente, y toda vez que “Servi Gruas HV

SRL” no expresó agravios, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a f. 618 y concedido libremente el día 18 de septiembre de 2020 (art. 266 del Código Procesal).-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

i. En su escrito inaugural, los accionantes relataron que, el día 12 de agosto del 2010, aproximadamente las Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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15.15 hs., su hijo -C.R.A.C.- circulaba a bordo de su motocicleta, dominio 733GFB, por la calle Alte. B. dirección al Río cuando, al llegar a la intersección con la calle Brandsen de esta ciudad, un camión con semirremolque que circulaba en la misma dirección por el carril de su izquierda, sin colocar la correspondiente señal, giró a la derecha para tomar la mencionada arteria, embistiendo desde atrás a la motocicleta. Afirmaron que,

como consecuencia del impacto, C.R.A. falleció en el acto y que, el conductor del camión, siguió su marcha dándose a la fuga. Agregaron que un taxista, que circulaba por la misma calle,

observó lo sucedido y persiguió al embistente hasta detenerlo a unos 200 metros del hecho.-

Describieron las partidas indemnizatorias,

ofrecieron prueba y fundaron en derecho.-

ii. A su turno, a fs. 182/192, se presentaron,

por apoderado, “Nación Seguros SA” y “Servi Grúas HV SRL”.

Reconocieron la cobertura del vehículo marca Fiat, modelo Iveco dominio GQP425 y el semirremolque dominio CGU6442,

respectivamente. Negaron pormenorizadamente los hechos relatados en la demanda y opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y activa.-

Explicaron que, en el día y hora señalado precedentemente, el conductor del camión circulaba por la Av. A..

B. en dirección norte a sur cuando, al arribar a la intersección con la calle Brandsen, y luego de disminuir su marcha hasta detenerse completamente, colocó luz de giro y dobló a su derecha. Que, en dichas circunstancias, ya finalizando la maniobra y habiendo ingresado casi la totalidad de su rodado a la calle Brandsen, apareció

en forma sorpresiva la motocicleta conducida por C.R.C.A. quien, conduciendo en contramano por dicha arteria, y a Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

una velocidad desmedida, perdió el control y embistió en forma violenta a la unidad asegurada.-

Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.-

iii. A f. 226 y f. 241 se declaró la rebeldía de los demandados E.E.C. y “Trakker SRL”,

respectivamente (ver proveídos de fecha 16/12/13 y 29/08/14).-

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregado el correspondiente alegato, el Sr.

Juez de grado consideró que los demandados no lograron acreditar la culpa de la víctima que invocaron como eximente de responsabilidad,

es decir, la existencia de una maniobra en contramano del conductor de la motocicleta y, en consecuencia, consideró responsables del lamentable accidente a E.E.C., Trakker SRL y Servi Grúas HV SRL.-

III.- Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom.,

sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

173, entre otras).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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IV.-A modo de inicio, apuntaré que el art.

265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-

394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-

1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n°

414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021).-

Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica...

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