Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Mayo de 2021, expediente FLP 004512/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 7 de mayo de 2021.

Y VISTOS: estos autos N° 4512/2016/CA1 caratulados “A.,

A.E. c/ ANSES s/ Pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la señora A.E.A., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada en la demanda y ordenó al organismo dictar resolución administrativa por la que se le otorgue el beneficio de pensión directa a la actora;

    impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

    Para así decidir, el a quo relató que, conforme se desprende de las constancias de autos y de la documental acompañada, el deceso del causante se produjo el día 21 de septiembre de 2006; que había contraído enlace matrimonial con la actora el día 22 de octubre de 1976 (conforme surge de las planillas de acreditación de datos personales del expediente administrativo de su titularidad); que la denegatoria de pensión directa se sustentó en la falta de presentación de los elementos esenciales u otros datos que integran la solicitud de beneficio y/o pedido de pensión directa RTI –Moratoria Ley 24476, situación que impedía definir el derecho y/o el haber del beneficio.

    Además indicó que, de la compulsa de las actuaciones administrativas, el deceso del causante se produjo a la temprana edad de 48 años, que registraba aportes en relación Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de dependencia y autónomos (ley 24476) desde el periodo 01/1976 a 09/1993 (conforme las planillas de la historia laboral del SIPA anterior a julio de 1994 y el SICAM), sin perjuicio de los periodos autónomos presuntamente adeudados,

    posteriores a los incluidos por moratoria según la ley 24476

    (10/1993 a 12/2003) o la aplicación de beneficios que le correspondan según el decreto 526/95 y la ley 14.236.

    En base a ello, sostuvo que el faltante de años de servicios con aportes se produjo a consecuencia del deceso del causante, lo que torna irrelevante cualquier otra circunstancia que se analice como impedimento del derecho de la postulante al beneficio de pensión directa pretendido.

    Asimismo, para hacer lugar a la demanda, entendió que el derecho consagrado por la Ley 24476, según texto sustituido por el decreto 1454/05, lleva a concluir que la exigencia citada como fundamento de la denegatoria y motivadora de este análisis no encuentra sustento y aparece incluso contraria a lo dispuesto por la Ley 24476, lo autoriza a sostener que el derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para regularizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada a fs. 89, el que fundado a fs. 215/218, habiendo recibido contestación de la parte actora a fs. 216/219.

    Se agravia la apelante por considerar que: a) la actora no reunió los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a las condiciones previstas en los arts. 95

    y 97 de la ley 24.241, reglamentados por el decreto Nº 460/99,

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    y los decretos 136/97 y 1120/94; y b) el a quo no se expidió

    respecto de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, la que fue opuesta al contestar demanda.

  3. Previo al tratamiento de los agravios traídos a esta Alzada, corresponde recordar que, conforme el relato de la sentencia de primera instancia y la documental acompañada, el deceso del causante se produjo el 21/09/2006 a la edad de 48

    años, registrando aportes al sistema previsional por la cantidad de 17 años y 8 meses. Así también, de la lectura de la resolución denegatoria de la pensión directa, de la demandada y de la contestación de esta, se desprende que el beneficio fue negado basándose en el hecho de que el causante no se encontraba afiliado como autónomo.

  4. En este contexto, corresponde destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad de la peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la relación aportes beneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos:269:45; 287:466, entre otros,

    cit. Por R.S., J.–., G.: “El afiliado regular” RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.).

    En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia sociales (conf. CSJN en la Fecha de firma: 07/05/2021

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