ARCE, AMALIA ESTER c/ ANSES s/PENSIONES

Número de expedienteFLP 004512/2016/CA001
Fecha07 Mayo 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 7 de mayo de 2021.

Y VISTOS: estos autos N° 4512/2016/CA1 caratulados “A.,

A.E. c/ ANSES s/ Pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la señora A.E.A., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada en la demanda y ordenó al organismo dictar resolución administrativa por la que se le otorgue el beneficio de pensión directa a la actora;

    impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

    Para así decidir, el a quo relató que, conforme se desprende de las constancias de autos y de la documental acompañada, el deceso del causante se produjo el día 21 de septiembre de 2006; que había contraído enlace matrimonial con la actora el día 22 de octubre de 1976 (conforme surge de las planillas de acreditación de datos personales del expediente administrativo de su titularidad); que la denegatoria de pensión directa se sustentó en la falta de presentación de los elementos esenciales u otros datos que integran la solicitud de beneficio y/o pedido de pensión directa RTI –Moratoria Ley 24476, situación que impedía definir el derecho y/o el haber del beneficio.

    Además indicó que, de la compulsa de las actuaciones administrativas, el deceso del causante se produjo a la temprana edad de 48 años, que registraba aportes en relación Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    de dependencia y autónomos (ley 24476) desde el periodo 01/1976 a 09/1993 (conforme las planillas de la historia laboral del SIPA anterior a julio de 1994 y el SICAM), sin perjuicio de los periodos autónomos presuntamente adeudados,

    posteriores a los incluidos por moratoria según la ley 24476

    (10/1993 a 12/2003) o la aplicación de beneficios que le correspondan según el decreto 526/95 y la ley 14.236.

    En base a ello, sostuvo que el faltante de años de servicios con aportes se produjo a consecuencia del deceso del causante, lo que torna irrelevante cualquier otra circunstancia que se analice como impedimento del derecho de la postulante al beneficio de pensión directa pretendido.

    Asimismo, para hacer lugar a la demanda, entendió que el derecho consagrado por la Ley 24476, según texto sustituido por el decreto 1454/05, lleva a concluir que la exigencia citada como fundamento de la denegatoria y motivadora de este análisis no encuentra sustento y aparece incluso contraria a lo dispuesto por la Ley 24476, lo autoriza a sostener que el derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para regularizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada a fs. 89, el que fundado a fs. 215/218, habiendo recibido contestación de la parte actora a fs. 216/219.

    Se agravia la apelante por considerar que: a) la actora no reunió los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a las condiciones previstas en los arts. 95

    y 97 de la ley 24.241, reglamentados por el decreto Nº 460/99,

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    y los decretos 136/97 y 1120/94; y b) el a quo no se expidió

    respecto de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, la que fue opuesta al contestar demanda.

  3. Previo al tratamiento de los agravios traídos a esta Alzada, corresponde recordar que, conforme el relato de la sentencia de primera instancia y la documental acompañada, el deceso del causante se produjo el 21/09/2006 a la edad de 48

    años, registrando aportes al sistema previsional por la cantidad de 17 años y 8 meses. Así también, de la lectura de la resolución denegatoria de la pensión directa, de la demandada y de la contestación de esta, se desprende que el beneficio fue negado basándose en el hecho de que el causante no se encontraba afiliado como autónomo.

  4. En este contexto, corresponde destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad de la peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la relación aportes beneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos:269:45; 287:466, entre otros,

    cit. Por R.S., J.–., G.: “El afiliado regular” RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.).

    En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia sociales (conf. CSJN en la Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    causa “Manauta, J. c/Embajada de la Federación Rusa”,

    sentencia del 2 de diciembre de1999, Fallos: 322: 2926).

  5. Ahora bien, acerca de la normativa aplicable,

    corresponde indicar, en primer término, que el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra establecido por la Ley 24.476, otorgando a quienes adeuden aportes a la ANSeS al 30 de septiembre del año 1993,

    la posibilidad de regularizarlos con el fin de obtener las prestaciones previsionales, ya sea estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir del 1° de octubre de 1993

    (artículo 1°) o el derecho del afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que correspondan (artículo 2).

    Por otra parte, con el objeto de reglamentar el art. 95

    de la Ley 24241, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1120/94, cuyo texto estableció los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derechos.

    Luego, el Decreto 136/97 modificó el anterior y estableció nuevas pautas en virtud de que en la práctica la aplicación de los extremos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

    En el mismo sentido se dictó el Decreto 460/99 (B.O.

    11/05/1999), que rige actualmente y determinó las porciones mínimas que deben guardarse para revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Así, el art. 1º

    estableció que el afiliado en relación de dependencia o autónomo será considerado regular si registra el ingreso de Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    sus aportes durante treinta (30) meses de los últimos treinta y seis (36) a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad y, aportante irregular con derecho, si acredita un mínimo de dieciocho (18) meses en el mismo lapso a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

    Asimismo, en su punto 1, 2º párrafo en su final dispone que “…cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regular siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

    A su vez, el punto 3, redujo el tiempo de aportes indispensables a doce (12) meses dentro de los sesenta (60)

    inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del retiro o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un 50% de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

  6. Ahora bien, con relación a los agravios referidos a los requisitos exigidos para conceder el beneficio de pensión a la actora, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia en los autos “Pinto, Á.A. c/ANSeS s/pensiones”,

    sentencia del 6/4/10, propició una interpretación amplia del decreto 460/99 a partir del precedente “T.” (Fallos:

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ,...

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