Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 008345/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 8345/2016/CA1 “ARCE ALICIA CELESTE C ARTES GRAFICAS MODERNAS SA Y OTRO S DESPIDO” JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/06/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.-. La actora inició la presente demanda contra Artes Gráficas Modernas y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., conformada por dos acciones, una en vías de obtener la indemnización por despido, y la segunda, por las afecciones generadas en su lugar de trabajo fundada en los arts. 1757, 1753 (ex 1113), 1716, 1717, 1726 (ex 1074) del Código Civil y Comercial de la Nación, invocando una acción autónoma en los términos del art 75 LCT. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21,22,39,46 de las Ley 24557 y los artículos 4 y 9 de la Ley 26773. fs.(4/38).

El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. Fiscal se declaró incompetente en razón de la materia con sustento en lo normado en los arts. 4 y 17 inc 2 de la ley 26.773 para entender en el reclamo por enfermedad profesional, y respecto a la acción por despido se inhibió al considerar que no se configuraba ninguna de las hipótesis del art 24 L.O. El Sr. Juez “a quo” fundó su resolución, al concluir que la competencia en razón de la materia debe primar en las acciones principales que se entablan, y no en los reclamos subsidiarios como el art 75 LCT, que no habilita una acción autónoma ante este fuero porque remite a la LRT que, con el ordenamiento dado por la ley 26773, solo contempla la competencia de este fuero para las acciones sistémicas que fundadas en “otros sistemas de responsabilidad” distintos al de la LRT, serían de competencia civil(fs. 45).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de (fs.50/52).

  1. La accionante se considera agraviada, porque el Sentenciante de primera instancia declaró la incompetencia con relación al reclamo por accidente de trabajo, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2 de la Ley 26.773. La quejosa esgrime que el máximo tribunal ha sido muy claro en el precedente “Jaimes” donde ha dejado plasmado que la competencia natural para dirimir la acción autónoma corresponde al fuero laboral.

    A la vez, señala que la acción se dirige contra la ART y contra la empleadora, dado que ambas son responsables solidarias por las lesiones padecidas por la actora. Asimismo, aclaró que para “los principios del derecho civil”, el principal eje es la autonomía de la voluntad, principio totalmente contrario a la indisponibilidad de los derechos irrenunciables del Derecho del Trabajo y ajeno a la redacción expresa de la Constitución Nacional.(fs. 47/51).

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28069123#182857483#20170630181153829 Poder Judicial de la Nación A fs. 57 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 inc.

    1. de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148 al remitirse las actuaciones a la Fiscalía general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El F. General a fs. 58 sugiere revocar la decisión apelada, en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa. Ello, ya que sostiene que el hecho generador de la responsabilidad que se les atribuye a las accionadas habría acaecido, en su gran mayoría, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, y por ende, resultaría aplicable al caso la tesis expuesta en el dictamen N..

    56.350, del 8/2/2013 en autos “V.D.E. c/ federación Patronal Seguros S.A. y otros s Accidente – Acción Civil”.

    A su vez, agrega que dicho criterio no se ve conmovido por lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U., J.C. c Provincia ART SA s/ daños y perjuicios”, pues dicha causa versa sobre una acción fundada en el artículo 1074 del Código Civil (que se corresponde con el 1047 del CCCN), dirigida exclusivamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Por ende, no se enmarcaría en un supuesto que exija, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 39 de la ley 24.557.

    Aclara, que la demandante fundó su reclamo en los términos del art 75 LCT y arts. 4 y 31 de la ley 24.557, lo cual torna aplicable la tesis sentada, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Sentencia del 9/5/17, recaída en los autos “Faguada”.

    Por último, afirma que tampoco sería aconsejable escindir ambas pretensiones a fin de evitar soluciones contradictorias, pues se encontraría en tela de juicio la remuneración devengada por la actora que, en su caso debería ser tomada en cuenta a los fines de establecer el “quantum” indemnizatorio por la incapacidad aducida (arg. Art.6 inc.1 del C.P.C.C.N. ver entre muchos otros, el Dictamen Nro. 59.774 del 10/3/14 en autos “M.M.A. c Emcoplat SRL y otros s/ Despido”, que fuera compartido en la Sent.

    Int. N.. 30871 del 30/4/14 del registro de la Sala V).

    De los extremos expuestos en la demanda, resulta que la actora señaló que el día 7 de abril de 2006, comenzó a prestar tareas de operaria para Artes Gráficas Modernas S.A. Aclaró que el día 15/1/2007 regulariza parcialmente su situación laboral, dándole de alta en los Sistemas de Seguridad Social y Afip. Relata que las tareas diarias consistían en levantar bobinas de papel que pesaban varios kilos, sin elementos de seguridad.

    Refiere que los grandes esfuerzos afectaron su salud y debió ser intervenida quirúrgicamente por una lesión en su columna en el año 2013. Manifestó que pese a prestar tareas con la mayor diligencia, la demandada decide extinguir el vínculo laboral por medio de un despido sin causa en los términos del art.245 LCT. Señala una incapacidad física estimada provisoriamente en un 40 % y un 10% de incapacidad psicológica.

    En primer término, cabe señalar que el reclamo está conformado por dos acciones, una por despido y otra por enfermedad-accidente, por lo que considero que la pretensión no puede ser objeto de división ya que en la relación jurídica, ambas acciones (despido y enfermedad accidente) tienen injerencia una sobre otra, desde varios puntos de vista.

    A su vez, señalé que “(…) tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Citibank NA c B., R.J. s ejecución especial”, del 1 de noviembre de 2005 (competencia Nº 491. XLI); y en “Cinelli, N. y otro c Dispan S.A. s/

    Fecha de firma: 30/06/2017nulidad de acto jurídico”, del 19 de septiembre de 2006 ), resulta aplicable el instituto del Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28069123#182857483#20170630181153829 Poder Judicial de la Nación forum conexitatis estatuido en el artículo 61 del C.P.C.C.N., el cual “posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; a su vez la aplicación de este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en el mencionado Código, aplicables en el caso ( ver Fallos: 298/447; 302:1380; 307:1057; 1722; 308:2019; 1937; 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 313:157, 717, entre muchos otros) e importan admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica.”

    A su vez, señalo que la parte actora denunció como posible domicilio de la codemandada Artes Gráficas Modernas en la calle V.d.P. configurándose así una de las opciones que otorga el art. 24 de la Ley 18.345. ( fs. 52 pto. III).

    En segundo término, y sólo a mayor abundamiento, me expediré respecto de la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, conforme los artículos 4 y 17 inciso 2 de la ley 26773.

    En este punto considero que lo que debe primar es la preeminencia del bloque de constitucionalidad, el cual, entre otras cosas, establece el principio de progresividad y la limitación de establecer legislación regresiva.

    En mismo sentido, este tribunal ya se ha pronunciado en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/

    Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, del registro de esta Sala. Allí, se ha sostenido:

    Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

    Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

    “En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

    “Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17...

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