Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Julio de 2021, expediente CIV 052434/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 52434/2014/CA001 - JUZG. Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ARCE ALEJANDRA CORAL C/ARCOS DORADOS

ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.

N° 52434/2014), respecto de la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó

    a Arcos Dorados Argentina S.A. a pagar a A.C.A. la suma de $823.000 –

    comprensiva de $680.000 por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, $6000

    por tratamiento kinesiológico, $6000 por gastos de asistencia médica, medicamentos y traslado y Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    $131.000 por daño moral- con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresó sus agravios mediante la presentación digital de fecha 13 de abril de 2021 y la parte demandada a través de la presentación digital de fecha 19 de abril de 2021. Corridos los traslados de ley, ambas presentaciones fueron respondidas por los contrarios con fecha 29 de abril de 2021.

  2. La demandada se agravia por cuanto el a quo determinó la existencia del hecho de autos basándose únicamente en dos testimonios rendidos en sede penal, los cuales,

    sostiene, resultan absolutamente inverosímiles,

    inidóneos e insuficientes a los efectos de tener por acreditados los extremos invocados en el escrito de inicio. Por otra parte, argumenta que la totalidad de las pruebas documental e informativa producidas por la accionante (ticket de consumo, órdenes y estudios médicos,

    historia clínica y causa penal) resultan inconducentes a los fines de poder determinar la ocurrencia del evento dañoso de autos.

    En segundo término, se agravia por cuanto el sentenciante de primera instancia consideró erróneamente que su parte incumplió

    con el deber de seguridad a su cargo.

    En fin, pide la revocación del fallo y el consiguiente rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia.

    La parte actora, por su parte, se queja por la falta de reconocimiento de la partida pretendida para indemnizar el lucro cesante, cuestiona la cuantía por la que prosperó el daño moral y, finalmente, critica la manera en que fueron liquidados los intereses.

  3. Adelanto que las críticas formuladas por la parte demandada no habrán de tener favorable acogida ya que del material reunido -tanto en la causa penal como en estas actuaciones civiles-, surge la ocurrencia del accidente que es objeto de autos.

    En efecto, tal como se desprende de la causa criminal n°17.883 - que tengo a la vista-

    la actora formuló la denuncia policial el día 16 de agosto de 2012, es decir, tres días después de la fecha en que sostuvo haber sufrido el accidente. Refirió, en esa oportunidad, que el día 13 de agosto de ese mismo año, mientras se encontraba en el interior del local de comidas rápidas M.’s de la Avenida S.J. 2832 de esta ciudad junto a su hija de 6 años, estando sentada en una mesa para dos personas, amurada al piso, en forma repentina, aquélla se desprendió de su unión, ella cayó al piso y se lesionó. Dijo que su hija, en ese momento, se encontraba en el pelotero razón por la cual no Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    sufrió daño alguno. Manifestó que concurrió al H.R.M., que fue atendida por guardia médica, se le diagnosticó golpe en la cadera, se le indicó reposo absoluto, hielo cada dos horas y Diclofenac cada seis horas (fs. 17).

    Se dio intervención a la División Medicina Legal de la PFA. Al momento del examen médico -practicado el 17 de agosto, esto es,

    cinco días después de haber ocurrido el accidente- no se evidenciaron lesiones traumáticas en superficie de reciente data (fs.

    25).

    A fs. 30 obran 5 fotografías, en dos de ellas consta un cartel con la leyenda “M.´s”.

    A fs. 34 consta la solicitud expedida por la Comisaría n° 20 de la PFA a fin de que el local comercial remitiera copia de la filmación de la parte interna (salón comercial)

    como externa (patio del comercio) del día 13 de agosto de 2012 entre las 17.30 hs y las 18.30

    hs. Asimismo, consta que V.M.(.

    92.801.610) se negó a recibir la nota:

    manifiesta que ella no sabe nada de lo que pasó ese día

    .

    A. ofreció, en aquella oportunidad,

    los testimonios de C.A.P. y de V.C.P.. Ambos relataron que el día denunciado, siendo las 18hs.

    aproximadamente, mientras esperaban a sus respectivas parejas en el estacionamiento del Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

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    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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    supermercado Plaza Vea, sito en la Avenida S.J. 2832 de esta ciudad, observaron hacia arriba, es decir, donde funciona un local de M.’s, momento en el que pudieron ver cómo una mujer caía desde su silla por el desprendimiento de la mesa que estaba amurada al piso. Dijeron que la mujer bajó junto con una niña de aproximadamente 5 años, los testigos le ofrecieron su ayuda y brindaron sus datos personales (fs. 31 y 36).

    No se me escapa que dichos testimonios fueron objetados por la accionada en su queja.

    Sin embargo, cabe tener en cuenta que la circunstancia de que los nombrados se encontraran en la playa de estacionamiento y no dentro del local, y que sus testimonios no hayan sido ofrecidos como prueba en este expediente civil –que bien pudo haberlo hecho la apelante a los efectos de ejercer su derecho de repreguntar en tanto fue parte en aquellas actuaciones penales (fs. 47 y 49)- no basta para privar a sus dichos de eficacia probatoria. Además, ha de recordarse el criterio jurisprudencial según el cual las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones.

    La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva,

    el juez está apoyado en la presunción jurídica de que los testigos no mienten, tanto por existir una punición legal sobre falso Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

    testimonio (art.275 del C.. Penal y 449 del C.. P.esal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art.442 del C.. P..), lo que pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (C..,

    esta S., abril 23/1996, "A. c/ 30 de Agosto S.R.L.", L.184.485). La credibilidad que suponen por regla las afirmaciones de un testigo, se robustece en este expediente a poco que se advierta que la única observación formulada radica en la localización desde dónde observaron el episodio, por lo que, en mi criterio, sus apreciaciones se presentan como satisfactorias para las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.. P..) (C.., esta S., junio 23/1998, "P., O.E. C/

    Cersosimo, L.A. y otro"; C.. S. F,

    abril 7/2005, L. 613.127 "B.A.M.c.D.C. y otros s/ daños y perjuicios").

    Los testigos dijeron lo único que percibieron y recordaron, esto es, que vieron a través de las ventanas, que daban a la playa de estacionamiento donde aquéllos se ubicaban,

    cómo una mujer, dentro del local de M.’s,

    cayó desde la silla que ocupaba, junto a la mesa que se encontraba amurada al piso y en ese momento se desprendió. Por tanto, no llama la atención la respuesta de V.M. –

    gerenta de turno del local (conf. fs. 247/248)-

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Alta en sistema: 12/07/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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    quien, además de negarse a recibir la nota donde se le requerían filmaciones, manifestó

    que nada sabía en relación a lo que había pasado aquel día (fs. 34). Es aquí que, a mi juicio, la valoración del testigo debe realizarse con mayor estrictez, pues indirectamente en tanto protagonista principal y dependiente de la demandada, una declaración distinta hubiera puesto en juego, en el caso,

    la responsabilidad por el hecho.

    En definitiva, lo expuesto hasta aquí

    me lleva a considerar inatendibles los agravios de la apelante dirigidos a cuestionar la validez de los testimonios señalados.

    Pero además, la demandante acompañó,

    en estas actuaciones, prueba documental que corrobora sus dichos. A fs. 3 la actora acompañó una...

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