Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Octubre de 2019
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 657/19 |
Número de CUIJ | 21 - 512506 - 2 |
Reg.: A y S t 293 p 149/154.
Santa Fe, 22 de octubre del año 2019.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia 383, de fecha 05 de octubre de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "ARCAUZ, J.J.J. Y OTROS contra EVA RIBAK DE SCHLEIFER -JUICIO LABORAL- (EXPTE. 67/18 - CUIJ 21-03488833-4)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512506-2); y,
CONSIDERANDO:
-
Surge de las constancias de la causa que la Cámara rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, con costas a la vencida (art. 101, C.P.L.).
Para así decidir, entendió que si bien no estaba controvertido en el "sub lite" que la demandada había comprado el inmueble perteneciente a la señora R. (en cuyo local de adelante era explotada una "gomería") y celebrado un contrato de comodato gratuito para que dicha vendedora (R.) continuara habitando la vivienda, de la valoración de diversas pruebas -testimoniales e instrumentales- surgía acreditado que no se había efectuado transferencia de establecimiento alguno, sino una modificación del derecho de propiedad del inmueble instrumentada por ante escrituras públicas, que no pueden convertir en empleador a quien no lo es, ni hacerlo responsable por deuda alguna.
Contra tal decisorio interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo resulta arbitrario por apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, carencia de motivación y apartamiento de las constancias de la causa y de la prueba.
En tal sentido, expresó disconformidad por cuanto, a su entender, el Tribunal A quo prescindió de los textos legales (arts. 225 y 228, L.C.T.) y de la interpretación protectoria que rige en el derecho laboral (art. 9, L.C.T.), sin dar razones suficientes y fundantes que satisfagan el derecho a la jurisdicción, conforme a la hermenéutica seguida por la Corte nacional que citó.
Frente a ello, explicó que la Alzada no obstante admitir que se encontraba acreditada la venta del inmueble, situación -a su entender- subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 225 de la Ley 20744, de manera dogmática rechazó esa conclusión argumentando arbitrariamente que no había constancia fehaciente de que los contratos de compraventa y comodato implicaran la transferencia de establecimiento que hace alusión la norma mencionada.
En igual línea de pensamiento, agregó que la Sala tampoco tuvo en cuenta que en dicho precepto legal queden comprendidas las transmisiones a título gratuito u oneroso, por lo que abarca todo género de negocios jurídicos que produzcan la transmisión del dominio o, al menos, el uso y goce del establecimiento. En ese sentido, criticó la ponderación efectuada por el Tribunal sobre la "intención" de la demandada de no pretender continuar como empleadora de los trabajadores en su carácter de sucesora de la señora R., conforme a las declaraciones de los testigos en autos, pues, sus dichos no poseen ninguna virtualidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba