Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2008, expediente P 74893

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., H., K., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.893, ". ,D.G. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, condenó aD.G.A. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (fs. 189/194).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 202/203 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

El recurso es parcialmente procedente.

  1. En primer lugar, la defensa dirigió sus embates contra la valoración que de los reconocimientos en rueda de personas de fs. 46 y 47, realizó el tribunal.

    Alegó que "... La Cámara de Apelación pretende esclarecer las incógnitas del acta con el testimonio de fs. 143/vta...", sin embargo a su criterio "... la autonomía del acta de fs. 46 no admite semejante intento de aclaración. El acta debe autoabastecerse..." (fs. 202 vta.).

    Por otra parte, sostuvo que la rueda de personas de fs. 47 "... se llevó a cabo en un horario que impidió que fuera controlada por la defensa..." y afirmar -como lo hizo la Cámara- que "... ello no ocasionó perjuicio porque la defensa no concurrió es una falacia..." (fs. 203).

    Así concluyó que "... la invalidez de ambas ruedas de personas ... implica la ausencia de prueba suficiente en contra del imputado, por lo que [debe] se[r] absuelto..." (fs. 203).

  2. La presente queja no puede ser receptada.

    Es doctrina de esta Corte que la fijación de la plataforma fáctica y la valoración que de las constancias probatorias realizan los jueces de mérito es, en principio, privativa de ellos y, por ende, inabordables en esta instancia extraordinaria, salvo la concurrencia de supuestos que permitan excepcionar aquella premisa (P. 73.643, sent. del 21-V-2003; P. 65.500, sent. del 10-III-2004; P. 63.112, sent. del 3-II-2005; entre muchos otros).

    En el caso, no obstante la denuncia de defectos lógicos formulada, los desarrollos recursivos no logran evidenciar un vicio de tal envergadura en la decisión de la Cámara, la que en definitiva no puede ser conmovida con la mera exposición del particular punto de vista del recurrente -discrepante al del juzgador- sobre el modo en que debieron apreciarse las probanzas reunidas en autos; otro tanto corresponde decir respecto de las formalidades esenciales que se pretenden incumplidas, pues el recurrente siquiera ha indicado cuáles son las reglas que considera infringidas (doct. arts. 355 y 360 del C.P.P. cit.).

    Aún si se entendiera que denuncia violación de las formalidades impuestas por la ley para los reconocimientos, el agravio viene desprovisto de la correspondiente cita legal y su consecuente desarrollo (art. 355, cit.).

  3. En segundo lugar, el...

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