Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2012, expediente L 99968

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.968, "A., G.A. contra M.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 94/97 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 103/110 vta.), el que fue concedido por el órgano jurisdiccional de grado a fs. 111.

Dictada la providencia de autos a fs. 117 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Multimar S.A. y dispuso el rechazo de la demanda promovida por G.A.A. por la que procuraba la percepción de haberes -correspondientes a los meses de noviembre de 2001, febrero y marzo de 2002-, vacaciones proporcionales del año 2002 y sueldo anual complementario -primera y segunda cuota del año 2001 y proporcional del año 2002- adeudados; así como de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 45 de la ley 25.345.

    Para así resolver, consideró que entre la fecha en que se perfeccionó el despido indirecto (21-III-2002) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (11-V-2004, cargo de fs. 22 vta.), había transcurrido el plazo bienal establecido en la normativa aplicable.

    En tal sentido, declaró que no existiendo ningún acto suspensivo o interruptivo del plazo de la prescripción -desechó, al efecto, la pretendida eficacia de la intimación incluida en el telegrama de comunicación del despido- correspondía reconocer procedente la excepción, con virtualidad comprensiva de todos los rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

  2. Contra la decisión de grado se alza el accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 103/110 vta.), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 9 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3986 -2° párrafo- del Código Civil; 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

    Aduce, en lo sustancial, que el juzgador de grado violó la doctrina legal de esta Corte que otorga eficacia interruptiva de la prescripción a la intimación formal de pago de las indemnizaciones laborales. En tal sentido, manifiesta que mediante telegrama recepcionado por el principal el 21-III-2002 se consideró despedido, y emplazó en legal forma por el pago de las indemnizaciones derivadas del de dicha extinción y las remuneraciones adeudadas -en el caso, haberes y sueldo anual complementario proporcional-, a lo que agregó que, con carácter previo (11-III-2002), remitió una primera comunicación postal, a los fines de que se aclarase su situación laboral y se le abonaran los haberes correspondientes al mes de febrero de 2002, colocando a M.S.A. en mora respecto de aquellas acreencias, circunstancias que tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la prescripción liberatoria por el lapso de un año.

    Agrega que el hecho de constar ambos requerimientos en un mismo telegrama, no puede significar un menoscabo al derecho que preceptúa el art. 3986 del Código Civil para suspender el plazo ya iniciado. En tal sentido, extremar su interpretación -argumenta- conduciría a un rigorismo formal inadmisible en contra de los derechos del acreedor.

    Finalmente, indica que la ley 25.561 -art. 16- declaró el estado de emergencia económica y financiera nacional, no estableciendo un plazo de prescripción para las acciones que emergen de ella, razón por la cual habría que considerar aplicable al caso el art. 4023 del Código Civil. Ello -argumenta-, por cuanto "... imponerle el plazo bienal para su prescripción (art. 256 de la L.C.T.) por el hecho de tener implicancia en lo laboral y tomarlo para su aplicación en forma aislada del contexto general de dicha ley que poseen normas civiles y comerciales es abiertamente discriminatorio para el trabajador..." -v. recurso, fs. 108 vta./109-.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. L., cabe advertir que tal y como lo señala el propio impugnante (v. fs. 103 vta.), y ha sido tenido en cuenta por el tribunal de grado al tiempo de conceder el recurso (v. fs. 111), el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por la norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del embate sólo podrá justificarse en el marco de la excepción...

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