Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 010505/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 10505/2015

JUZGADO Nº 74

AUTOS: "ARCARI, M. c/ CERVECERIA Y MALTERIA

QUILMES S.A. y otro s/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial.

    Viene apelada por ambas co-demandadas a tenor de las memorias que tengo a la vista. La co-demandada CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador.

  2. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el recurso articulado por la co-demandada DISTRIBUIDORA LOS CUATRO DEL SUR

    S.R.L. Adelanto mi convicción en el sentido de que el recurso articulado no tendrá favorable acogida.

    En efecto, respecto a esta co-demandada, el meollo de la cuestión consiste en que la actora intimó a que registrara correctamente su categoría laboral y frente a ello fue despedida por “pérdida de confianza”.

    Ahora bien, el juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la agitada categoría denunciada por la actora en el escrito fundante, pero más allá de que hipotéticamente no lo hubiese logrado por motivos jurídicos o no, lo cierto es que el despido dispuesto, imponiéndosele la causal agitada (“Pérdida de confianza”),

    excede largamente la causal imputada, la que a la postre resulta a todas luces improponible. Y ello, por cuanto en ningún caso el reclamo del trabajador puede Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto él tiene todo el derecho de peticionar y serán en definitiva los jueces quienes dispongan lo pertinente o no de su reclamo. Salvo que se tratara en algún otro supuesto que excediera el marco de lo estrictamente laboral, como ser la imputación de un delito, extremo que no es el caso de autos.

    Pues bien, cabe memorar que la “pérdida de confianza” constituye un factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato de trabajo sólo si se deriva de un hecho objetivo incompatible con el principio de buena fe. Y en el caso en examen, más allá que la categoría dispuesta en grado, se ajustó a derecho; la alegada causal requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que no se encuentra configurada en autos. Y ello porque la confianza es la combinación del buen desempeño con los actos que convalidan dicho accionar. Para que se consolide la “pérdida de confianza”, se requieren hechos en base a la conducta reprochable y la prueba aportada por el empleador. Y el despido será entonces justificado cuando la gravedad del hecho injurioso guarde una relación de proporcionalidad con aquél y el hecho de tener tal gravedad que impida la continuación de la relación laboral.

    Como vemos, este no es el caso.

    En cuanto a la causal del distracto, la actora no se encontraba debida y correctamente registrada. Y ello por cuanto los tres testigos deponentes por la USO OFICIAL

    actora fueron contestes en señalar que la accionante realizaba las labores detalladas en el escrito fundamental sin que empece en la especie que los testigos tengan juicios pendientes, lo que de manera alguna implica una “tacha” sino que deberán ser analizados con mayor estrictez a la luz de la sana crítica (Art. 90 de la L.O.). Tampoco enerva lo señalado la declaración de Tolosa, propuesto por la co-

    demandada, pues su declaración no resulta convincente en tanto no veía efectivamente las tareas que desarrollaba la actora. Por ello lo decidido en origen se encuentra al abrigo de todo reproche.

  3. Respecto a lo manifestado sobre la fecha de ingreso a los fines indemnizatorios, lo resuelto en grado luce ajustado a derecho (artículo 18 LCT).

  4. En lo que atañe a la multa del articulo 80 LCT, si bien la accionada demostró haber entregado las certificaciones, no...

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