Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Mayo de 2017, expediente CSS 004266/2005

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 4266/2005 AUTOS: “A.G.R. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la demandada y por la actora, a fs. 310/313 y a fs. 308, respectivamente, contra la sentencia de fs. 295, en virtud de la cual se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada con base en el art. 4023 del Código Civil y se hace saber a la actora que deberá

adjuntar nueva liquidación aplicando la prescripción del art. 82 de la ley 18.037.

Del análisis de las constancias obrantes en el expediente se desprende, en mi opinión, que asiste razón a la demandada al oponer la excepción del art. 4023 del Código Civil, donde se prescribe que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”. La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 16/3/10, en autos “Duant, C.S. c/ANSES”, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa toda vez que, en dicha oportunidad, el Alto Tribunal tuvo en miras una situación diversa a lo que ahora nos ocupa: se trataba de la ejecución de una sentencia que ordenaba reajustar el haber jubilatorio de un beneficiario hacia el futuro, de acuerdo a la variación que fuera presentado la remuneración futura. En cambio, aquí nos enfrentamos con un título de ejecución que data del 6 de agosto de 1991 y que se intenta hacer valer una vez vencido con crecer el plazo contemplado por el art. 4023 del Código Civil. Ha de aclararse que tal plazo es el que rige este planteo, puesto que el art.

2537 del reciente Código Civil y Comercial prescribe que “ los plazos de prescripción en curso al USO OFICIAL momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Lo expuesto precedentemente, me exime del tratamiento de los agravios de la actora.

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial recaído en autos haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en el art. 4023 del Código Civil. V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Atento las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propiciada en el voto que me antecede.

EL DR.NESTOR A.FASCIOLO DIJO:

I.

Una vez firme y consentida la sentencia del 6.8.91 nro. 12.818 del 6.8.91 recaída en la causa 8.183/91 (fs...

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