Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 100940/2011/CA003

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

100940/2011

A.J.C.c.J.E. Y

OTROS s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Buenos Aires, de abril de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. En el curso del trámite de ejecución de la sentencia promovido por la actora, con posterioridad a la sustanciación de las impugnaciones que las partes formularan con respecto a las cuentas liquidatorias y luego de los planteos articulados con relación a las medidas cautelares decretadas, por resolución de fs.3592/3599, la Sra.

Juez “a quo” admite el planteo introducido a fs.3559/3561 por los demandados condenados y decide que no se efectivice el embargo decretado a fs. 3522, dejando sin efecto los apartados II, III y IV de tal providencia; desestima, asimismo, las liquidaciones que ambas partes formularan y dispone que se practique una nueva liquidación con arreglo a los parámetros que establece en su decisorio, imponiendo las costas de la incidencia en el orden causado.

Para así decidir, en lo que atañe a la medida cautelar de embargo que deja sin efecto, ponderó la primera sentenciante que, en razón de la documentación arrimada por los demandados y con las medidas cautelares decretadas y efectivizadas en el expediente y en el incidente sobre medidas cautelares, se encuentra suficientemente resguardada la garantía y los intereses de la parte actora, por lo que el embargo decretado a fs.3522, causaría un perjuicio innecesario a los demandados.

En lo que atañe los planteos relacionados con la liquidación de la condena y los cuestionamientos que se formularan mutuamente las partes, ameritó la “a quo” que los parámetros adoptados por ambas partes en sus respectivas liquidaciones de Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 22/04/2019

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fs.3455 y de fs.3472/3481, no resultan adecuados. Consideró que, al tratarse en el caso de una deuda en moneda extranjera, de valor constante, ella lleva ínsita un mecanismo de estabilización, por lo que,

de aplicarse el considerado por el accionante se terminaría dando a la presente deuda un tratamiento financiero desproporcionado respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva, lo que aparejaría un enriquecimiento indebido que no es posible avalar con un criterio excesivamente rigorista. Interpreto, así, el decisorio en la inteligencia de no consagrar una solución repugnante a la equidad de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, lo que, a su modo de ver, no implicaría desnaturalizar la cosa juzgada en los términos que el actor apunta en su contestación de fs.3510/3516. Ello, en el entendimiento de que la aplicación de la tasa de interés pasiva sobre los dólares estadounidenses por los cuales prosperó la demanda verificaría una distorsión de la cantidad debida que supera la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante,

arrojando un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y que no guarda proporción con la cuantía de condena,

excediendo notablemente cualquier ajuste que pudiere realizarse para mantener intangible el crédito del accionante.

Concluyó, entonces, en que no realizar la conversión a pesos del capital en dólares otorgado mediante sentencia dictada en autos, desde el inicio de la demanda y hasta el efectivo pago,

impediría la realización de la justicia en el caso concreto. Así, en uso de las facultades que la ley otorga a los jueces en aras de buscar la verdad jurídica objetiva, dispuso que se practique una nueva liquidación realizando la conversión a pesos del capital a la fecha de interposición de la demanda a la cotización oficial, para la aplicación del segundo tramo de los intereses a la tasa pasiva prevista por el art.

61 de la ley 21.839. Por último, ante la falta de cuestionamiento por parte del accionante con relación a las sumas ya percibidas, dispone ///

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que deberán tenerse éstas en cuenta al momento de practicar la nueva liquidación.

II. Disconformes con lo resuelto, se alzan ambas partes contra el decisorio de fs.3592/3599. La parte actora deduce recurso de apelación y de nulidad a fs.3606, sosteniendo la invalidez del decisorio con los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.

3616/3628. Hacen lo propio los demandados fundando sus agravios en el memorial de fs.3633/3652. Obran a fs.3616/48 y a fs.3649/3652,

las réplicas que los apelantes formulan a los fundamentos de su adversaria procesal.

En pos de una prieta síntesis, es de apuntar que, en primer término, el actor solicita que se decrete la nulidad de la resolución apelada por violación al texto expreso de la ley, endilgando a la sentenciante de grado un accionar arbitrario, que afecta su derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio, tachando la actitud de la “a quo” de una práctica judicial abusiva que vulneró severamente las reglas del debido proceso legal. Aduce al efecto, que se publicitó en el sitio web del P.J.N. sus pedidos de medidas de ejecución y las resoluciones respectivas, con carácter previo a su traba, ante los ejecutados. Especifica de mayor relevancia el hecho de que, al hacer lugar a los pedidos suspensivos de las medidas que la propia juzgadora decretara, procedió a la revisión de sí misma, vulnerando la prohibición expresa del art.198 del rito. Califica el accionar de la “a quo” como rayano a la parcialidad, en favor de los condenados, y claramente violatorio de la normas éticas y jurídicas que deben imponerse en su accionar, pues alega que se ha preocupado más por los intereses de los demandados morosos cuando, ante la condena confirmada en la segunda instancia, se impone que se satisfagan los derechos de la actora. Explicita que le agravia que, luego de disponerse sendas medidas de ejecución forzada –embargos– y de Fecha de firma: 17/04/2019

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haberse dejado para su confronte los oficios pertinentes para la anotación de dichas medidas cautelares, la juez de grado haya resuelto no efectivizarlas, confundiendo el trámite de la ejecución de sentencia con medidas cautelares de un proceso de conocimiento, cuando se está

frente a un requerimiento de acción de la justicia para que se cumpla un decisorio firme y consentido, impidiéndosele trabar embargo sobre dinero en efectivo. Reprende que se haya dado a conocer todo pedido de embargo a la parte condenada y se haya invertido la carga de la prueba frente al desconocimiento expreso de los documentos privados de los que intentan valerse los demandados para respaldar su pedido,

tendiente a la no efectivización del embargo. Reprocha que se desconozca los derechos de propiedad del actor, de naturaleza constitucional, al privilegiar a un deudor moroso, vencido en derecho en sentencias ejecutoriadas.

En segundo término, en aras de una, aún más, comprimida minuta, es de destacar que el actor critica la interpretación de la sentencia de segunda instancia que se lleva a cabo en resolución bajo recurso, alertando que así se desconoce y desobedece el plexo normativo de la jerarquía del proceso de revisión de los actos jurisdiccionales, pasando por alto los principios de congruencia,

dispositivo y de cosa juzgada. Aduce que se confunde “un buen entendido activismo judicial” con la desnaturalización del accionar judicial perdiendo la objetividad e imparcialidad que impone la función judicial. Se queja de que se tergiversó la sentencia firme y consentida, al disponerse cambiar la condena con la conversión del capital en pesos pertinente, más la tasa pasiva fijada en la segunda instancia y mandar a practicar una nueva liquidación con esos parámetros. Se agravia del desconocimiento de la cosa juzgada formal y material, de la falta de fundamentos y la imparcialidad en que se cae al disponerse nuevas pautas para una nueva liquidación de la condena,

sin explicarse en concreto el supuesto resultado injusto e irrazonable //

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de la practicada, desconociendo el alcance de la condena de autos y que su ámbito decisorio se encuentra limitado, pues sólo permite el control jurisdiccional de divergencias materiales de cálculo o matemá-

ticas. Finalmente, destaca la falta de expresa impugnación de las cuentas que practicara con arreglo a las pautas que determinan los pronunciamientos firmes de autos.

A su turno, los demandados focalizan su crítica en el alcance de lo decidido por la “a quo” al quejarse de que al establecer los parámetros según los cuales deberá liquidarse la deuda reclamada en autos, se omite indicar que su importe habrá que dividirlo entre los demandados, conforme fuera planteado al impugnar las cuentas de la actora. Reprochan que, si bien se resuelve que deben computarse las sumas ya percibidas, no se dispone expresamente que los intereses anteriores a la percepción deben considerarse extinguidos, de conformidad con lo normado por el artículo 899 del Código Civil y Comercial. Se agravian de la desestimación de la liquidación que estos presentaran y de la imposición de las costas en el orden causado,

cuando no existen elementos de peso que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

III. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches...

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