ARCAGNI JOSE CARLOS c/ FASCETTO JORGE EDUARDO Y OTRO s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Número de expedienteCIV 100940/2011/CA001
Fecha12 Septiembre 2018
Número de registro214237913

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J CIV 100940/2011, “ARCAGNI JOSE CARLOS C/ FASCETTO J.E. Y OTRO S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” y Expte. CIV 006696/2015, “ARCAGNI, JOSE CARLOS C/ FASCETTO, J.E. Y OTROS S/SIMULACION” – Juzg. Nº 59 Buenos Aires a los 12 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ARCAGNI JOSE CARLOS C/ FASCETTO J.E. Y OTRO S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” y Expte. N° 006696/2015, “ARCAGNI, JOSE CARLOS C/ FASCETTO, J.E. Y OTROS S/SIMULACION”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones acumuladas en las que se ha dictado sentencia única a fin de resolver los cuestionamientos formulados por la parte demandada.

    En dicho pronunciamiento el a quo decidió hacer lugar a la demanda entablada en los autos "ARCAGNI, JOSE CARLOS C/

    FASCETTO, J.E. Y OTROS S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES" (Expte. N.. 100.940/2011), con costas, condenando a J.E.F., I.S. de F. e “IMPREBA S.A.” a abonar al Dr. J.C.A. la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA CENTAVOS (u$

    1.866.931,90), con más sus intereses calculados desde el 13/10/2009, Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12094641#214237913#20180912112348084 fecha en que se suscribiera el contrato de permuta de acciones, hasta la fecha de inicio de la demanda, aplicando la tasa pura del 6% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Por otra parte, dispuso desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva para obrar interpuestas en los autos “ARCAGNI JOSE CARLOS C/ FASCETTO J.E. Y OTROS S/SIMULACION” (Expte. N.. 6696/2015) por las codemandadas “ImprebaS.A.”, “I.S. y “M.S., y hacer lugar a la demanda entablada en autos “ARCAGNI JOSE CARLOS C/

    FASCETTO J.E. Y OTROS S/SIMULACION”

    (Expte. N.. 6696/2015), con un alcance limitado a la inoponibilidad de los actos cuestionados (transferencias accionarias) frente al acreedor accionante, todo ello con costas y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en ambas causas para una vez aprobada la liquidación definitiva.

    Los escritos de expresión de agravios obrantes en ambos expedientes resultan ser idénticos, como asimismo las correspondientes contestaciones de los respectivos traslados, por cuanto razonablemente al haberse tratado de una sentencia única los apelantes han optado por unificar sus quejas en una misma pieza. En virtud de ello, se precisa que al tratarse cada planteo la solución propiciada alcanza a lo resuelto en ambos expedientes.

  2. Consideraciones preliminares Si bien algunos de los aspectos de la sentencia, cuya claridad y precisión merece ser destacada, no hubieran sido resueltos en otros casos exactamente como se propondrá en este voto, este Tribunal se encuentra constreñido a resolver sólo con los alcances de las quejas Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12094641#214237913#20180912112348084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J formuladas, sin poder excederse en el tratamiento de las cuestiones, propiciando respuestas diferentes que modifiquen aquellos puntos que han sido consentidos por ambas partes y, por ende, se encuentran firmes. Adoptar una postura diversa implicaría, sin más, incurrir en arbitrariedad, con los efectos reiteradamente sostenidos por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    El juicio de apelación comienza con la pieza en la que se exponen los agravios, que hace las veces de demanda que se abre después de la sentencia, y de tal forma, el área objetiva de la apelación no es la misma que la primera instancia, sino el campo estricto que le proporciona la pretensión del recurrente apontocada en los términos litigiosos (M., A.M., Sosa, G.L., B., R.O., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación", t. III, Ed. A.P. -

    Platense, Buenos Aires, 1988, pág. 402).

    La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355, 1482, causa: "B., M. c/

    Multicambio S.A.", del 18 de setiembre de 1990), destacando el carácter constitucional de aquel principio, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, que obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales, sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12094641#214237913#20180912112348084 esencias (C.S.J.N., 25/02/1992, "F., A.B.c.U., C.D., L. L. 1992-C-185; Idem., 13/10/1994, “Concencioca, J.M. y otros c. Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 317:1333, L. L.

    1995-B-316).

    El recurso no supone un nuevo enjuiciamiento, con su consiguiente acuerdo para introducir pretensiones y oposiciones novedosas. Se trata, solamente, de verificar el mérito de la primera decisión definitiva, o sea, el acierto o error con que ella se motiva. De allí que la Cámara de Apelación únicamente puede pronunciarse respecto de las cuestiones involucradas en los artículos constitutivos de la litis, y la misma condición o encuadre recibe la materia susceptible de atención por la Alzada.

    Es decir, si la crítica contra la sentencia está focalizada sobre algunos aspectos de ella, el tribunal revisor no puede exceder los límites impuestos por el recurso. Es consecuencia de la plena operatividad del principio dispositivo, y de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (AA. VV., “El principio de congruencia y los límites que señala el recurso de apelación”. Colección de Análisis Jurisprudencial - Elementos de Derecho Procesal Civil - Director: O.A.G., Editorial LA LEY 2002, 321).

    Con este encuadre, pues, se analizarán las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal.

  3. En primer término, y como cuestión liminar, se cuestiona que el magistrado no ha brindado debida atención a los argumentos de las demandadas y a la prueba por éstas producida, haciendo alusión a lo expresado por el sentenciante en el Considerando II, al afirmar que no es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas y producidas, sino tan solo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso.

    Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12094641#214237913#20180912112348084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Tal afirmación del a quo no es más que una cita de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema –que por otra parte como tal se transcribe- y que se utiliza frecuentemente como aclaración previa.

    Por sí no constituye agravio de ninguna índole, pero los apelantes relacionan esta expresión con determinados aspectos que consideran han sido dejados de lado, los que individualizan y forman parte de otros agravios concretos, por lo que cada una de esas objeciones será

    analizada al revisar tales aspectos del decisorio.

    En el punto 3.1. se objeta que, al haber negado su parte la existencia de deuda alguna, por considerar que el actor carecía de derecho a percibir mayores honorarios derivados de su actuación profesional -aludiendo a una factura y un pago reconocidos por ambas partes- era al reclamante a quien correspondía la carga de probar que dicho pago no era una cancelación del total de su crédito.

    Luego de citar jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en general, se incluye otra cita referida a que es al deudor que pretende su liberación a quien corresponde acreditar el pago, constituyendo el recibo la prueba por excelencia del mismo. En esa misma transcripción –correspondiente a un fallo de la S. G de este Tribunal- los propios apelantes consignan que “dentro de la libertad que tienen las partes para redactar el tenor de los recibos, éstos deben contener indicaciones congruentes con la finalidad probatoria del documento, ya que una vez reconocido el instrumento, constituye entre las partes una prueba acabada del pago que allí consta. A tal punto es así que al acreedor que impugna la validez del recibo le corresponde justificar la causa por la cual pese a los términos del documento el pago no ha tenido lugar, ya sea por error, adulteración, etc. Cuando se presenta un recibo extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, es sobre el acreedor que impugna su validez que pesa la carga de la prueba”.

    Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12094641#214237913#20180912112348084 Ahora bien, una factura no es un documento asimilable a un recibo, y son los propios accionados quienes aducen que no se imputa a presupuesto alguno –el que fue desconocido- pretendiendo en el agravio siguiente que sí...

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