Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Marzo de 2021, expediente FCB 000115/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ARCAFE S.A. c/ CAPEAR S.A. – Marcas-varios”

En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ARCAFE S.A. c/ CAPEAR S.A. – Marcas-varios

(Expte. FCB

115/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora –ARCAFE S.A.- y por el doctor C.R.V., por derecho propio, en contra de la Resolución de fecha 2 de julio de 2020, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por ARCAFE S.A. en contra de CAPEAR S.A., con costas la perdidosa, regulándose honorarios al doctor R.V. –

apoderado de la demandada- en la suma de pesos setenta y seis mil seiscientos ocho ($76.608) equivalente a la cantidad de 24 UMA.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora –ARCAFE S.A.- y por el doctor C.R.V., por derecho propio, en contra de la Resolución de fecha 2 de julio de 2020, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por ARCAFE S.A. en contra de CAPEAR S.A., con costas la perdidosa, regulándose honorarios al doctor R.V. –

    apoderado de la demandada- en la suma de pesos setenta y seis mil seiscientos ocho ($76.608) equivalente a la cantidad de 24 UMA.

    F. de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ARCAFE S.A. c/ CAPEAR S.A. – Marcas-varios”

  2. La parte actora, al presentar los fundamentos del recurso interpuesto, centra sus quejas en dos agravios:

    A) violación al principio de congruencia y; B) deficiencia de motivación,

    exponiendo sus argumentos recursivos a través de distintos sub puntos que desarrolla dentro de cada uno de esos dos agravios.

    A fundamentar lo relativo a la violación al principio de congruencia, punto A)1) alega que el J. desde un inicio no logró individualizar correctamente la pretensión de la accionante y ello lo llevó al dictado de una sentencia incoherente y contradictoria.

    Alega que de las tres peticiones requeridas en la demanda, el Magistrado la reduce a una sola y la encuadra incorrectamente en el cese de uso y la nulidad de la marca “ARDU”, cuando en la realidad de los hechos lo pretendido es más complejo y abarcativo ya que se persigue el cese de imitación y cese de uso (dos supuestos distintos) de la marca de hecho “ARDU CAFÉ, que resulta una imitación fraudulenta por su uso espurio en el mercado (la cual no fue registrada) y la nulidad de la marca registrada “ARDU” por ser su registro de mala fe.

    Como segundo punto A) 2) alega que en la sentencia hay razonamientos contradictorios entre si que hacen llegar a conclusiones erróneas. Así, cita que en el punto “5)” de los considerandos el J. expone que para estipular la confusión de dos marcas, hay que realizar una evaluación en ambas y tomar en cuenta que no deben ser divididas ni analizadas por segmentos, ya que la marca nunca se usará en partes y a renglón seguido –en el mismo punto-

    comienza a analizar un segmento de la marca en cuestión, es decir, hace todo un análisis del término “CAFÉ” de manera individualizada, en vez de analizar la marca en su conjunto (ARDUCAFE) tal como lo había sostenido anteriormente. Y así llega a la conclusión errónea de que el F. de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ARCAFE S.A. c/ CAPEAR S.A. – Marcas-varios”

    término CAFÉ es genérico, no distintivo, de uso común y no puede apropiarse nadie del uso de dichos términos comunes (según art. 3 de la ley de marcas), y luego –de forma inmediata- afirma una premisa totalmente contradictoria al manifestar “esas palabras o signos si pueden formar parte de las marcas para distinguir productos o servicios”. Afirma el recurrente que a ninguna conclusión lógica puede llegarse partiendo de dos premisas que se excluyen entre si. Enfatiza aquí que el motivo del presente proceso contencioso no es el cuestionamiento si el término “CAFÉ” es registrable o no, ya que tienen claro que no. El meollo del tema pasa por el cuestionamiento de por qué la demandada C.S.

    no utiliza –y nunca utilizó- la marca tal cual fue registrada, es decir la marca “ARDU”, o de otro modo, por qué la demandada no registró

    debidamente la marca de hecho “ARDUCAFE” que es la que siempre utilizó y utiliza fraudulentamente, siendo su uso indebido, ya que es asimilable y usurpatorio de la marca “ARCAFE” la cual se encuentra vigente en el mercado competitivo hace más de 40 años. Concluye así,

    que el J. no tuvo en cuenta la regla básica y esencial del derecho marcario de que: “La marca debe ser usada como ha sido registrada”.

    Al exponer el segundo agravio de deficiente motivación (B) al cual divide en 8 items, manifiesta que el J. no ha tenido en cuenta claras constancias y pruebas que son decisivas y conducentes a una adecuada solución del caso. En tal sentido,

    pone de resalto que -B)1)- se omitió absolutamente lo relativo a la imitación fraudulenta de la marca y el uso de una marca fraudulentamente imitada , lo cual fue oportunamente formulado como pretensión de la demanda.

    Seguidamente alega –B)2)- que se ha confundido lo que es uso habitual y uso indebido, sumado a que se ha F. de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ARCAFE S.A. c/ CAPEAR S.A. – Marcas-varios”

    omitido el tratamiento de uso indebido . En este sentido manifiesta que el J. de manera equivocada y arbitrariamente dispone en la sentencia que la marca de hecho y no registrada “ARDUCAFE” es de uso habitual de la marca “ARDU”, cuando en realidad su defendida a demostrado fehacientemente el USO INDEBIDO ya que se viola una regla básica del derecho marcario de que: la marca a usarse es la que se ha registrado y tal cual ha sido registrada. Por lo tanto, ARCAFE S.A. como propietaria de la marca registrada de buena fe “ARCAFE” goza de plenas facultades y derechos de defender su exclusividad marcaria contra la demandada CAPEAR S.A., impidiendo así el uso espurio de su marca “ARDU CAFÉ”

    similar a la de propiedad de la actora “ARCAFE”, generando intencionalmente CONFUSIÓN en el público consumidor y daños a la empresa y marca registrada de la accionante.

    Agrega también, en el marco de esta queja,

    que la violación a la EXCLUSIVIDAD se perpetró de manera dolosa (elemento subjetivo) a través de la imitación fraudulenta de una marca registrada previamente (ARCAFE) mediante el uso de la marca fraudulentamente imitada, en los hechos -y tal como se probó- el uso de la marca registrada fraudulentamente “ARDU”, siempre acompañada del término no registrado “CAFÉ”, componiendo la marca usada comercialmente, que es “ARDUCAFE”. Concluye así que se dan los requisitos para que se configure el tipo delictivo sancionado en el artículo 31 inc. a) de la ley marcaria, a saber: *) imitación de una marca registrada; y *) que dicha imitación es en forma fraudulenta.

    Resalta que, a pesar de toda la prueba aportada que acredita lo antes sostenido, el Magistrado soslayo por completo el tratamiento de tal extremo, lo cual resulta agraviante y así lo plantea.

    F. de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ARCAFE S.A. c/ CAPEAR S.A. – Marcas-varios”

    A continuación –B)3)- manifiesta que la Resolución cuestionada está fundamentada en prueba testimonial viciada ya que todos los testigos tenían pleno conocimiento en forma previa a la audiencia testimonial de las preguntas que debían contestar y por lo tanto sus respuestas estaban manipuladas y estratégicamente acomodadas a exclusivo beneficio de la demandada, a punto tal, de desconocer la marca ARCAFE, la cual se encuentra vigente en el mercado por más de 40 años en forma ininterrumpida. Considera que el Tribunal debió advertir semejante desatino.

    Seguidamente –B)4)- se queja de que el J. no haya considerado la prueba pericial contable de la cual surge que no existe continuidad empresarial, es decir, no es cierto que CAPEAR S.A. es una continuidad de la firma ARDU HERMANOS S.A.

    tal como lo sostiene la demandada para justificar el uso de la marca “ARDU” o “ARDU CAFÉ”, ya que no hubo transferencia del fondo de comercio por parte de Ardu Hermanos S.A. a favor de C.S., lo cual ha sido un argumento defensivo empleado por la demandada para desvirtuar el proceso litigioso.

    Sostiene además –B)5)- que el J. ha efectuado un erróneo razonamiento en el cotejo marcario . Ello así –y tal como se señaló- por partir de la premisa errónea de considerar sólo –en la comparación- el término “ARDU” y no “ARDUCAFE” (por considerar que “café” es genérico) en...

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