ARCA GARCIA MYRIAM ELIZABETH c/ ADMINISTRAR SALUD S.A. s/DESPIDO

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteCNT 041845/2011/CA001
Número de registro173113359

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.052 CAUSA Nº41845/2011 SALA IV “ARCA GARCÍA M.E. C/ ADMINISTRAR SALUD S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N°33.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

I. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la acción, se alza la demandada y la parte actora, a tenor de los escritos glosados a fs. 364/380 – 381/384 y 385/387, respectivamente, ambas con réplica de su contraria a fs. 394/396 y 397/399. Asimismo, los peritos calígrafo y contadora critican la regulación de sus honorarios (fs. 361/362 y 363).

Por una cuestión de método expositivo, estimo conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

Ante todo, la accionada se queja porque la magistrada concluyó

que la trabajadora se habría visto privada de libre intención al decidir la renuncia al empleo, y en consecuencia, invalidó sus efectos y admitió el reclamo indemnizatorio. Luego de efectuar algunas consideraciones sobre los actos jurídicos y los vicios del consentimiento, puntualmente sobre la intimidación (art. 936 y sgtes. C.. Civil de V.S.)

manifiesta en lo que aquí interesa, que la decisión de la sentenciante no tiene fundamento fáctico ni jurídico, en razón de los términos de la traba de litis, la crítica puntual que formula sobre la prueba testimonial referenciada de modo genérico por aquélla para fundar su conclusión, y el cumplimiento de los requisitos que impone el art. 240 LCT para validar la renuncia del trabajador. Subsidiariamente, agrega que de considerarse nula la extinción referida, la actora no requirió la reinstalación a su puesto de trabajo ni se colocó en situación de despido indirecto, por lo que en todo caso, la relación se habría extinguido por Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20161182#173113359#20170306091315831 Poder Judicial de la Nación imperio del art. 241 LCT (voluntad concurrente de las partes), sin consecuencias indemnizatorias para su parte.

Analizadas las constancias de la causa, en mi opinión le asiste razón.

En efecto, de la íntegra lectura de la demanda no surge expresamente invocada la existencia de un vicio del consentimiento, ya fuese error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión, al momento de remitir el telegrama de renuncia (art. 240 LCT), resultando insuficiente a tales fines la escueta descripción que formula la actora en orden a los hechos que la llevaron a adoptar dicha decisión. La lacónica referencia a su disconformidad personal sobre lo ocurrido con S. que no le permitía continuar trabajando y el hecho de que no podía permitirse egresar de la empresa sin percibir suma alguna, deviene harto insuficiente a los efectos esgrimidos por ella, pues no permite inferir siquiera cuál habría sido el estado de necesidad o el vicio del consentimiento que la habría afectado en la oportunidad de remitir el telegrama de renuncia, circunstancia que impide apreciar la existencia de maniobra fraudulenta alguna por parte de la empleadora en perjuicio de los derechos laborales que le asistían a aquélla. Para más, no escapa a mi análisis que, pese al contacto laboral por las funciones cumplidas entre Soria y Arca Garcia, tal como surge de las declaraciones de M. (fs. 165/167) y de la propia Soria (232/233), y que la desvinculación de esta última se produjo en junio de 2010 (cfr. pericia contable punto 3) fs. 277), la actora recién habría tomado conocimiento del supuesto hecho injurioso que la involucraba el 21/3/2011. Y en este orden de ideas, tampoco puedo soslayar el lapso transcurrido desde tal oportunidad hasta la remisión del telegrama rescisorio (31/3/2011), durante el cual la demandante tuvo posibilidad de evaluar las consecuencias jurídicas de su renuncia en comparación con la continuidad de su débito laboral en tales condiciones y la futura eventual posibilidad de un despido decidido por la empleadora.

Por otra parte, las declaraciones testimoniales de M., Ginochio (fs. 187/188), B. (fs. 204/205), S. y Z. (fs.

261/262) no resultan eficaces para avalar la pretensión de la parte actora sobre el punto en debate. A excepción de M., todos ellos se Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20161182#173113359#20170306091315831 Poder Judicial de la Nación desvincularon en fecha anterior a la demandante, G. ni siquiera se desempeñó a órdenes de la accionada, en tanto B., S. y Z. refieren cuestiones personales inherentes a sus respectivas desvinculaciones, pero lo cierto es que ninguno de ellos alude a la existencia de vicios del consentimiento o conducta alguna de la empleadora que permitiese inferir intimación, amenaza o presión sobre la trabajadora en la oportunidad de remitir su renuncia el 31/3/2011. De igual modo, cabe ponderar que M. resulta comprendido por las generales de la ley (art. 441 CPCCN) pues admitió tener juicio pendiente, lo que impone valorar sus dichos con mayor rigor, y así

apreciados, su relato alude a circunstancias que ni siquiera fueron invocadas en la demanda, pues refirió que la actora fue convocada al departamento de legales, donde le hicieron firmar el telegrama de renuncia, extremo que además deviene inadmisible a la luz de lo dispuesto por el art. 240 LCT, que exige la concurrencia personal del remitente a la oficina de correos con justificación de identidad en la oportunidad de suscribir el colacionado pertinente. El hecho de que la trabajadora debiese exhibir copia del telegrama aludido para percibir la liquidación final y la gratificación por parte de la empresa no obsta a la conclusión vertida en orden a la validez jurídica de aquélla, dado que la renuncia al empleo es un acto unilateral y recepticio que, como tal, queda configurado y tiene efectos desde que la manifestación de voluntad del trabajador llega a la órbita de conocimiento del empleador destinatario. Desde esta perspectiva, la accionada contaba con el plazo legal para abonar la liquidación final a partir de la recepción del colacionado, contexto en el cual cabe colegir como razonable la exigencia de la exhibición de la copia pertinente para justificar el pago de los rubros devengados por la extinción del vínculo producida en los términos del art. 240 de la LCT.

Por ello, sugiero admitir este agravio y rechazar la acción en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones por despido arbitrario y las que remiten a ellas (arts. 245 LCT, 232 LCT c/ SAC, y arts. 1º y 2º

ley 25.323), debiendo descontarse del monto total de condena las sumas imputadas a dichos conceptos.

Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20161182#173113359#20170306091315831 Poder Judicial de la Nación Las consideraciones vertidas previamente brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de los restantes argumentos vertidos por la apelante, toda vez que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. CSJN Fallo del 30.4.71 en autos “T.J.C. C/ Cía. Argentina de Televisión SA”, La Ley, Tomo 155 pág. 750 nro. 385c).

Sentado ello, la demandada también afirma que el fallo recurrido le causa agravio por haber tenido por acreditado los restantes presupuestos fácticos invocados al inicio, tales como la fecha de ingreso, el pago parcial clandestino y la prestación de servicios en tiempo suplementario, con sustento en la prueba testimonial cuya validez critica a tales efectos.

Con relación a la fecha de ingreso, coincido con el criterio expuesto por la sentenciante en cuanto a la insuficiencia del desconocimiento genérico y específico de los hechos invocados al inicio para tener por cumplida la exigencia que le imponía la norma adjetiva para fundar su defensa en la oportunidad de contestar demanda (art. 71 LO y 356 CPCCN), circunstancia que permitiría tener por ciertos aquéllos, salvo prueba en contrario que no se ha producido. Por el contrario, los testigos citados previamente, compañeros de trabajo de la demandante por los periodos que indican, son concordantes en cuanto a que la actora ingresó a órdenes de Vansal S.A. en agosto de 2005, empresa que integra el grupo económico Vaneduc junto con la demandada de autos, y que desde el inicio se desempeñó en idéntico establecimiento cumpliendo sus tareas habituales, no obstante que a fines de 2007/principios de 2008 operara la transferencia del contrato de trabajo a favor de esta última, mediante renuncia de la trabajadora para desconocer su verdadera antigüedad en el empleo. Las elucubraciones que ensaya en su memorial recursivo para restarle eficacia probatoria a la prueba testimonial en cuestión resultan inatendibles, en tanto estuvo notificada y presente de las audiencias respectivas para formular las...

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