Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 032689/2012/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32689/2012 - ARBONA N.S. c/ ISLA DEL ESTE S.A.
Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 07 de mayo de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.Á.E.B. dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar el reclamo, recurre la accionante y los codemandados a mérito de los escritos de fs. 177/178 y fs. 179/187, que merecieron las réplicas de fs. 190/191 y fs. 189/vta. respectivamente.
Asimismo los codemandados recurren los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. II.- Afirmó la actora al iniciar su reclamo que ingresó a trabajar fuera de registro en el country “Isla del Este” el 20/07/08, que formalmente era propiedad de la empresa Isla del Este S.A. y –en realidad- del codemandado H.D.S..
Manifestó que se desempeñó como masajista los días sábados, domingos y feriados de 9.30 Hs. a 19.00 Hs. y que percibía una remuneración que ascendió en promedio a los $ 5.000.- mensuales. Sostuvo que en el mes de marzo de 2011 dejaron de pagarle su remuneración y que, debido a sus reclamos verbales, le negaron el ingreso a su lugar de trabajo. Manifestó que, como consecuencia de ello, el 27/05/11 intimó a los codemandados a que aclaren la situación laboral, le abonaran las remuneraciones de febrero, marzo y abril de 2011, los aguinaldos de los años 2009 y 2010 y las vacaciones y a que registraran debidamente el vínculo y que -frente al silencio de los codemandados- se consideró despedida.
La Sra. Juez de grado señaló que, en atención a que los codemandados desconocieron el vínculo invocado, la trabajadora debía acreditar la relación Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20346922#233724304#20190507113651192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX laboral denunciada. La sentenciante analizó el testimonio brindado por C. (fs. 105/106); tuvo en cuenta que la declaración fue impugnada por los codemandados; señaló que el hecho de tener juicio pendiente no impone la necesidad de descartar sus dichos, sino analizarlos con más rigurosidad; destacó
que –no obstante ciertas imprecisiones- el testimonio resultaba acorde con lo sostenido por la trabajadora en su demanda; que el hecho de que no recordara el nombre de la persona que les abonaba las remuneraciones no justificaba descartar sus dichos; que lo afirmado por el testigo con relación a que el codemandado S. era prácticamente el único dueño de la empresa codemandada no resultaba contradictorio con el hecho de que el deponente haya demandado a varios socios y directivos de la firma, pues surgía de la pericia contable practicada en autos que el codemandado S. tenía el 80% de la participación accionaria; señaló que C. en su testimonio daba cuenta que ambas se trasladaban al country en una lancha para los empleados, que ambas trabajaban en el mismo lugar, en el cual la deponente se ocupaba de entretener a los hijos de los propietarios y la actora realizaba tareas como masajista y que de los dichos de T. (fs. 132)
surge que en el country había espacios recreativos para propietarios e invitados, por lo que la actora y la testigo pueden haber desarrollados tareas en dichos ámbitos. En el contexto descripto, la Sra.
Juez de grado consideró que el testimonio de C. resultaba ser claro y convincente; destacó que –en definitiva- su testimonio no fue calificado como falso por los codemandados y concluyó que mediante el citado testimonio, a la luz de lo establecido en el art. 9 segundo párrafo de la L.C.T., la actora había logrado acreditar que prestaba servicios personales a favor de la sociedad codemandada, dado que desarrollaba tareas en el country “Isla del Este” a cambio de una retribución. Acreditada la prestación de tareas invocada, la sentenciante consideró que resultaba aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., que -en consecuencia- los codemandados debían Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20346922#233724304#20190507113651192 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX demostrar que la accionante no prestó tareas en el marco de una relación de dependencia y que los codemandados no aportaron pruebas tendientes a acreditar que la trabajadora realizaba tareas como masajista en forma independiente. En base a ello, concluyó que la actora mantuvo un vínculo laboral con la empresa codemandada y que resultaba aplicable la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T. Sin embargo, a fin de determinar la remuneración devengada, la señora magistrada consideró aplicables las escalas salariales correspondientes al CCT 130/75; tuvo en cuenta que la trabajadora debió haber estado registrada como auxiliar especializada, en el mejor de los casos en la categoría de auxiliar “C”, que de conformidad con la jornada denunciada en el inicio no trabajaba una jornada completa, sino que resultaba aplicaba en su caso lo establecido en el art. 92 ter de la L.C.T., que para la época en que la accionante dejó de trabajar -
junio de 2011- la remuneración prevista para la categoría laboral referida para una jornada completa ascendía a $ 3.530,19, por lo cual consideró la retribución denunciada en el inicio no resultaba razonable. En el marco descripto, en uso de las facultadas prevista en el art. 56 de la L.C.T. estimó
la remuneración de la accionante en la suma de $
2.353,46.
Por razones de método, trataré en primer término la queja articulada por los codemandados, quienes cuestionan –en definitiva- que la Sra. Juez de grado haya tenido por acreditado el vínculo, la valoración de la prueba testimonial, la imposición de los agravamientos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 y en el art. 2º de la ley 25323 y la tasa de interés fijada.
Objetan los recurrentes la valoración del testimonio de C. efectuada por la señora magistrada. Insisten en que el deponente tiene juicio pendiente con los codemandados por razones similares; señalan que la sentenciante indico que la testigo había incurrido en algunas imprecisiones; indican que la deponente no recordaba el nombre de la persona que Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...
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