Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Diciembre de 2016, expediente CIV 056209/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.M.B. y otros c/ G.L.M. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 56.209/2014.- J.. n° 31.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.M.B. y otros c/ G.L.M. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 382/394), que hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por M.B.A., J.C.P. y C.A.P.I.A. (Cámara Argentina de Productores Avícolas)

contra L.M.G. y Aseguradora Total Motovehicular S.A., apelan las partes, quienes, en virtud de los agravios expresados a fs. 410/427 y 429/436, persiguen obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de dichas presentaciones, estas fueron contestadas a fs. 447/460 y 442/445, respectivamente, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Los reclamantes cuestionan que el a quo haya distribuido la responsabilidad en un 50 % a cada uno de los intervinientes en el siniestro; las sumas otorgadas en concepto de daño psicofísico, daño moral, gastos médicos, de farmacia y de transporte; el rechazo de las partidas de daño estético, gastos por personal de asistencia y limpieza y del reclamo efectuado por el coactor P.; y el alcance de la condena a la aseguradora.

Por su parte el demandado y la citada en garantía reprochan la responsabilidad que les imputa; los montos otorgados en concepto de daño físico, psicológico -y el tratamiento de este último-, daño moral y gastos médicos; la partida otorgada a la coactora C.A.P.I.A.; y la tasa de interés.

El magistrado de grado atribuyó la responsabilidad a ambas partes en igual proporción como consecuencia de haber determinado que la actora Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23857015#168363672#20161219120930179 A. cruzó la Av. D.L. fuera de la senda peatonal, y que el demandado conducía en contramano por dicha arteria.

Estudiaré, entonces, los agravios formulados al respecto por los apelantes.

Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Como ya se mencionó, los recurrentes se quejan de la responsabilidad que se les atribuye.

Al presente resulta aplicable, como bien resolvió el a-quo, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”.

De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

Por ende, estaba en cabeza de las accionadas la producción de la prueba a fin de acreditar alguna de las eximentes previstas por la normativa ya citada.

Es un hecho no controvertido que el día 11 de enero del 2013, aproximadamente a las 12:45, se produjo un accidente en la intersección de la Av. del Libertador y Av. Ramos M. de la esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las partes son contestes en que en el incidente se vieron involucrados la actora M.B.A., quien cruzaba a pie la Av.

Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23857015#168363672#20161219120930179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H del Libertador y el demandado L.M.G. quien conducía su motocicleta marca Honda, modelo B., dominio 728-IHP.

La actora señaló que se encontraba cruzando la referida avenida en dirección hacia la estación de Retiro, con semáforo habilitante junto a un nutrido grupo de personas, cuando habiendo sobrepasado el boulevard ubicado en medio, fue embestida por su izquierda por la moto del demandado quien circulaba en contramano por el carril de dirección Norte-

Sur.

Por su parte, la citada en garantía expresó que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima, ya que no cruzó por la senda peatonal, ni gozaba de habilitación por la señal lumínica ubicada en la intersección.

El demandado G., amplió su descripción de los hechos a fs.

155/156, e indicó que al momento del hecho circulaba por la Av. del Libertador, mano hacia Retiro, por el carril correspondiente, a velocidad reducida y con señal lumínica a su favor. En ese momento –continuó- la actora inició el cruce por la esquina, en violación al enrejado que lo impide, pues la senda peatonal se encuentra metros después. Agregó que la actora venía hablando por celular y que al llegar al boulevard de la avenida, frente al caudal de vehículos que circulaban habilitados, la accionante retrocedió

sobre sus pasos, y se interpuso en la línea de marcha del demandado.

Sentadas las posiciones de las partes, en primer término cabe destacar que no se ha producido prueba testimonial respecto del hecho.

En cuanto a su mecánica la prueba producida se reduce al croquis efectuado en sede policial, obrante a fs. 7 de los autos caratulados “GOFFI, L.M. s/ Lesiones” y la pericia realizada en estos autos.

En su informe, presentado a fs. 246/252, el perito ingeniero mecánico refirió que en la esquina donde se produjo el hecho existe “…un desplazamiento de la senda peatonal respecto a la respectiva esquina, tal de favorecer el giro de los vehículos que viniendo por la Av. Ramos Mejía Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23857015#168363672#20161219120930179 doblan hacia la derecha ingresando en la antes mencionada (Av. del Libertador)…”

En cuanto a cómo se produjo el hecho, describió que una vez que la actora había alcanzado la línea media de la Av. del Libertador “… por motivos que se desconocen (posiblemente por haber sido interrumpida por el semáforo dado lo ancho del cruce), se desplaza hacia su derecha por el centro de la calzada de la mencionada avenida (posiblemente intentando ganar metros y tiempo hacia la respectiva esquina destino parcial de la misma), aprovechando la doble línea amarilla y un angosto acordonamiento central separador de carriles, sobre el cual en su extremo se ubica una de la columnas de semáforos…”

Agregó que luego de eso “…posiblemente observando despejada la mano que le faltaba cruzar (observando hacia la dirección desde donde podía provenir reglamentariamente el tránsito vehicular), intenta proseguir su trayectoria hacia la esquina propuesta; por lo que retoma la dirección y sentido del cruce hacia la estación de Retiro pero fuera de la senda peatonal, y, ya sobre los ahora carriles de circulación hacia la Pcia.

Buenos Aires…resulta sorprendida y atropellada por una motocicleta la cual circulaba en contramano sobre dichos carriles…”

La citada en garantía impugnó dicho informe requiriendo que se detallen cuáles fueron los elementos técnicos que lo llevaron a asegurar que la motocicleta de la demandada circulaba en contramano.

La contestación de la observación no resulta para nada convincente, pues se limitó a exponer que “…sería muy extraño que la motocicleta y la víctima, luego de accidentada y lesionada haya sido trasladada/movilizada de carriles y menos aún pasando sobre un cordón de manos de circulación antes del arribo de la ambulancia…”

Vale decir, no explica que la dinámica propuesta por la demandada y la citada en garantía, -o sea, que el impacto se produjo en el carril de circulación hacia retiro y no en el que se encontraron la actora y el rodado-, no sea posible. Le resulta inverosímil que el cuerpo y el vehículo fueran Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23857015#168363672#20161219120930179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H trasladados –algo claramente poco probable-, pero no analiza la posibilidad de que la posición final se deba al desplazamiento del vehículo y del cuerpo de la lesionada luego del impacto en el carril rápido de circulación Norte-

Sur.

En base a esto entiendo que no se encuentra acreditado que el motovehículo circulara en contramano por la Av. del Libertador.

Ahora bien, esta circunstancia dista de resultar una eximente en este caso.

Si bien el cruce fuera de la senda peatonal constituye un acto que puede interrumpir el nexo causal, para poder determinar si lo hace, y en su caso en qué magnitud, resultaba relevante dilucidar si el semáforo habilitaba o no el cruce de la actora.

Esa prueba se encontraba en cabeza de la demandada, pues ella tenía la carga –como dije- de demostrar alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento. Para ello, sólo ofreció la declaración de testigos, que jamás depusieron pues se decretó su negligencia.

Entiendo entonces que el hecho de que la actora cruzara fuera de la senda peatonal, solo interrumpe parcialmente el nexo causal, ya que la aparición de un peatón es un riesgo inherente al tránsito que los conductores deben estar en condiciones de neutralizarlo, máxime teniendo en cuenta que en ese lugar es habitual que los transeúntes transpongan la avenida por ese sector –no habilitado-, lo que queda claro a partir examen de las fotos acompañadas en la pericia mecánica (ver fs. 246 vta.).

Por ello, considero que el hecho de la actora ha influido causalmente en una proporción del 25 %.

En...

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