Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 2010, expediente C 101107 S

PonenteNegri
Presidentede L
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.107, "Arbizu, V.E. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó en parte la sentencia que había hecho lugar a la expropiación inversa, elevando el monto indemnizatorio (fs. 443/452 vta.).

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 455/472 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación departamental ratificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de expropiación inversa y declarado expropiada las fracciones de un inmueble sito en el partido de Bolívar, modificándola solo en cuanto al monto de la indemnización el que fue elevado (fs. 443/452 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que: a) la defensa de falta de acción, fundada en la preexistencia de un curso natural de agua a la realización de la obra hidráulica de canalización, no se acreditó; b) el valor de la tierra libre de mejoras y su indemnización debe ser fijado, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, al momento de dictarse la sentencia y no a la época de la desposesión y c) la desvalorización del remanente presenta, de acuerdo con las pericias practicadas, un necesario nexo de causalidad con la obra pública, que justifica su reparación, debiendo ser evaluada de la misma manera que el anterior rubro indemnizatorio.

  2. Contra este pronunciamiento, el Fisco interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 16, 2340 incs. 3 y 5 y 2511 del Código Civil; 8, 9, 35 y 52 de la ley 5708; 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; de la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 268:238, 325:489; 269:27; 271:198; causa A.686.LXXXV; 268:112; 317:377) y de la Ac. 63.091 de este Tribunal. Asimismo, alega el supuesto de absurdo en la valoración de los hechos y de la prueba. Hace reserva de caso federal (fs. 455/472 vta.).

    En síntesis, se agravia por cuanto no se ha reparado en los importantes datos suministrados por el perito V. sobre la existencia de un curso natural de agua y su extensión, como así tampoco en las planimetrías de proyecto y obras, donde surge la traza del cauce existente con anterioridad a los trabajos y zona construida. Dice que la propia actora ha reconocido este extremo al tiempo de promover la demanda.

    En este punto controvierte el alcance dado a la confección del plano de mensura y a la inscripción marginal preventiva en el Registro de la Propiedad Inmueble. Apunta que tales actos fueron realizados luego de ejecutarse las obras y de interponerse la demanda; y que las anotaciones preventivas pueden caducar y cesar en los supuestos del art. 5 de la ley 5708. También señala que la desafectación requiere tanto el asentimiento inequívoco como el ejercicio legítimo de su competencia por la autoridad.

    Con relación al valor de la tierra, entiende que se viola el precepto contenido en el art. 8 de la ley 5708, en cuanto exige que la indemnización sea determinada a la fecha de la desposesión. Si los jueces consideraban injusta la norma, debieron declararla inconstitucional, pero al omitir tal proceder, han vulnerado su derecho de defensa en juicio y han dictado una sentencia sin fundamento legal.

    También afirma que la determinación del valor objetivo del bien previsto en la norma, no se identifica con el valor de mercado, porque la indemnización no es un precio, sino un concepto construido sobre una serie de elementos pautas de evaluación contemplados en los arts. 8, 9 y 35 de la ley 5708 que conforman un sistema.

    Al respecto arguye que la fijación del valor a la "fecha actual" es una forma encubierta de recurrir a mecanismos de actualización, prohibidos por el art. 4 de la ley 25.561.

    En lo atinente a la indemnización del daño al remanente, considera que el fallo incurre en incongruencia porque los juzgadores entienden que la fundamentación de la disminución del valor del campo estaría dada por la división del campo en dos sectores sin comunicación, cuando en autos ha quedado probado que el paso ha sido restablecido por un puente.

    Por último, cuestiona la procedencia de la pérdida del valor venal, por encontrarse excluido del "valor objetivo" del bien, y por no mediar relación de causalidad. Sostiene que la Cámara confunde los daños directos provenientes de la expropiación, con los daños derivados de la obra, al reconocer la procedencia de dicho rubro sobre la base de la pérdida de su valor en el mercado.

  3. El recurso no puede prosperar.

    A. En relación a los agravios referidos a la preexistencia del curso natural de agua, planteada por el Fisco como una defensa de falta de acción, considero aplicable la doctrina de esta Corte según la cual, la valoración de los hechos y de la prueba en general, como la de los escritos postulatorios (fs. 19, 91, 141/152, 155/159, 170/190 y 443 vta./445), son típicas cuestiones de hecho, propias de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. Ac. 60.398, sent. del 27XII2000; Ac. 78.281, sent. del 11VII2001; Ac. 65.135, sent. del 19II2002; Ac. 83.855, sent. del 29X2003; Ac. 86.198, sent. del 19X2005, entre otras).

    Este concepto, tal como ha ido diseñándose por esta Suprema Corte, hace...

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