Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente C 119912

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.912 "Arbiza, J.A. contra L., Z.L. y otra. Daños y perjuicios"; y su acumulada "C., D. contra sucesores de D.M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó -en lo principal- la sentencia única dictada a fs. 374 bis/383 de la causa 53.447, caratulada: "C.D. contra sucesores de D.M. y otros. Daños y perjuicios" y a fs. 256/266 de la causa 51.984, caratulada: "A., J.A. contra L., Z.L. y otra. Daños y perjuicios", por la que se rechazaron las demandas deducidas en ambos expedientes (v. fs. 365/383 vta. de la causa principal y 481/499 vta. de la acumulada).

Se interpuso, por la parte actora de la causa acumulada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 517/533 vta. de la causa 53.447).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El hecho que diera motivo a los reclamos indemnizatorios impetrados en estos expedientes acumulados tuvo lugar el día 31 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 19:30 hs., en la banquina de la ruta nacional n° 3, a la altura del km. 180,200, cuando, en circunstancias en que se encontraba estacionado el camión Dodge 500, patente B 961.798 orientado en la misma dirección de la circulación, una camioneta Pick up Peugeot 504, patente WUI 971, conducida por el señor D.M. colisionó contra la parte trasera del camión, originándose un incendio que afectó a la parte delantera de la camioneta y se extendió a la parte trasera izquierda y la caja del camión (v. informe relativo a la forma de ocurrencia del evento dañoso por parte del perito mecánico, realizado según las constancias de la IPP 1872; fs. 199 de la causa 51.984).

    En el siniestro perdieron la vida tanto el conductor de la camioneta, O.D.M., como sus acompañantes.

    El titular registral del camión embestido promovió demanda contra los sucesores del señor M. al considerar que fue la negligente conducta de este último quien, antes del choque, en forma inexplicable, salió de la cinta asfáltica y circuló por la banquina de su mano hasta impactar en la parte trasera del camión correctamente estacionado (v. escrito de demanda en causa 51.984).

    Por su parte, la señora D.N.C., en su carácter de sucesora de A.P., quien viajaba como tercero transportado por M., también entabló demanda contra los sucesores de este último, endilgando la exclusiva responsabilidad por el suceso al conductor de la camioneta (v. fs. 26/38 de la causa 53.447).

    El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 4 de Azul dictó sentencia única, rechazando ambas demandas (v. fs. 374 bis/383 de la causa 53.447 y 256/266 de la causa 51.984).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelaciones departamental, confirmó -en lo principal que decidió- el pronunciamiento del juez de origen (v. fs. 481/499 vta. de la causa 53.447 y 365/383 vta. de la causa 51.894).

  2. Contra este último fallo se alza la accionante del expediente 53.447, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 725 y 1.113 del Código Civil por entonces vigente y su doctrina legal y 163 inc. 6, 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 517/533 vta., causa cit.).

    Sostiene que el fallo impugnado invierte la carga de la prueba, poniendo en cabeza de la actora la carga de probar la eximente del hecho del tercero por el cual no debe responder (v. fs. 520 vta./523).

    Aduce que la Cámara introduce un argumento sorpresivo al esgrimir, como extremo fáctico decisivo, la circunstancia de que el señor M. no se desplazaba por la banquina debido a la existencia de "pianitos" que desalientan tal situación (v. fs. 523/525 vta.).

    Considera que se ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba testimonial, quitándole fuerza probatoria a los testigos que vieron al camión previamente al accidente (v. fs. 526).

    Argumenta que si la camioneta que conducía M. era conducida debidamente, esto es, con las luces bajas encendidas -condición que se ha podido comprobar- habría sido...

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