Arbitro de fútbol. Agresión. Daños. Responsabilidad de la AFA. Mercedes Bs As

AutorEquipo Federal del Trabajo

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Mercedes Bs As

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Dieciocho días del mes de Agosto de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 111.348, en los autos: "TROZZI, ENRIQUE JESUS C/ CARASSOU, DAVID OMAR Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Sanchez.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

  1. La sentencia de fs. 448/54 es apelada por la parte actora y por la codemandada Liga Chivilcoyana de Fútbol, las que expresan a agravios a fs. 480/85 y 497/500 respectivamente, los que son contestados a fs. 511/12 y 516/17.

  2. 1.- El sr. Enrique Jesús Trozzi promovió demanda contra David Omar Carassou, el Club Atlético Ciclón, la Liga Chivicoyana de Fútbol y la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.), reclamando indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de que el día 12 de octubre de 1997 dirigió como árbitro contratado por la Liga referida, el partido de oficial de la división "ascenso" entre el Club Alsina y el Club Atlético Ciclón, ambos de Chivilcoy, y, a raíz de que convalidó un gol del primero, jugadores y técnicos del segundo invadieron el campo de juego, siendo luego, cuando se dirigía al vestuario en las inmediaciones de la cancha, agredido con un golpe de puño por el jugador Carassou, lo que le causó graves lesiones, con secuelas de incapacidad física.

    Fundó la responsabilidad solidaria de todos los accionados en el art. 51 de la ley 23.184 (texto ley 24.192) y en el reglamento de la AFA, habiendo sido esta última y la Liga Chivilcoyana coorganizadoras y participantes del evento, y esta última la entidad que lo contrató.

    1. - Contestó la demanda la Liga Chivilcoyana de Fútbol, oponiendo la defensa de falta de legitimación pasiva, argumentando que fue sólo organizador y no participante del encuentro deportivo, como contempla el art. 51 de la ley 23.184 (texto ley 14.192). Por consiguiente – adujo – si se pretendía fundar la responsabilidad en el Código Civil, era de aplicación la eximente del hecho de un tercero por el que no se debía responder (art. 1113 2do. párr. C.c.), y si se lo encuadraba en la responsabilidad contractual, la misma era de tipo laboral, lo que no se había planteado en la demanda.

      En otro orden, dijo que el reglamento invocado por la actora era para el Torneo Argentino, o sea el campeonato nacional organizado por el Consejo Federal de la AFA, donde las distintas ligas del país son representadas por un club. En el caso – sostuvo – se trató de un torneo de ascenso local, regido por las disposiciones estatutarias de la Liga, la que, si bien organizó y administró los fondos de la recaudación, no obtuvo beneficio económico alguno. Negó que hubiera contratado al actor como árbitro del partido, sino que sólo lo designó extrayéndolo de la lista, siendo remunerado por los clubes participantes. Desconoció la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

    2. - David Omar Carassou contestó la demanda, pidiendo el rechazo de la misma, y Club Atlético Ciclón fue declarado rebelde.

    3. - La Asociación del Futbol Argentino contestó la acción, pidiendo su rechazo. Dijo que, si bien la Liga Chivilcoyana era una entidad afiliada a la AFA, organizaba exclusivamente el campeonato regional, sin participación de esta última. Sostuvo que la AFA sólo percibía porcentajes de la recaudación cuando se trataba de torneos de "Nacional B", y que no tenía relación contractual con los árbitros, siendo que, en el caso, el actor había sido designado por la Liga. Expresó que, para que un club zonal pudiera disputar el torneo de "Nacional B", previamente, representando a la Liga zonal, debía ganar los campeonatos Argentinos "B" y "A", y que las ligas eran autónomas respecto de la AFA, de manera tal que ésta no tenía ningún tipo de ingerencia en la organización puntual y material de la actividad. Negó, finalmente, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    4. - Producida la prueba, se dictó sentencia. La jueza consideró probado el hecho alegado, y, teniendo en cuenta la condena recaída en sede penal contra David O. Carassou, en virtud del art. 1102 del C.Penal, lo condenó a abonar la indemnización. Asimismo, condenó al Club Atlético Ciclón, en tanto entidad o asociación participante del espectáculo deportivo (art. 51 ley 23.184, texto ley 24.192).

      En cuanto a la defensa de falta de acción opuesta por la Liga Chivilcoyana de Fútbol, consideró que, en la medida que había reconocido que había organizado el torneo, quedaba comprendida por el art. 51 de la ley indicada, entendiendo en forma amplia el término "participar".

      Respecto de la AFA, desestimó la demanda, dado que, de las normas que regulaban su actividad, no surgía que se encontrara a su cargo el contralor de la seguridad de los participantes en el desarrollo del partido y en la concreta organización del espectáculo.

      En relación a los rubros indemnizatorios, consideró que no se había probado que la lesión sufrida por el actor le hubiera dejado secuelas, por lo que rechazó la indemnización por incapacidad, daño estético y gastos médicos y farmacéuticos futuros. Hizo lugar a la reparación por gastos documentados ($ 1.000), lucro cesante ($ 1.200) y daño moral ($ 15.000), en todos los casos más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los dépositos a treinta días.

  3. 1.- Se agravia en primer lugar el actor del rechazo de la demanda contra la A.F.A., invocando el fallo "Mosca, Hugo c. Buenos Aires, Provincia s. Daños y perjuicios" de la C.S.J.N., en tanto fue participante y beneficiaria del espectáculo según su reglamento. Dice que es árbitro inscripto en la AFA para dirigir partidos en el interior, a través del Consejo Federal, y que la misma tenía la obligación de mantener su integridad física, siendo los árbitros "protagonistas" de "participación necesaria" según el art. 45 inc. c) de la ley 13184 (texto ley 24.192). Aduce que se trató de un torneo oficial entre equipos federados adheridos a la Liga Chivilcoyana, la que a su vez está afiliada a la AFA, que percibe contribuciones de la misma.

    En segundo término se agravia de la tasa de interés fijada, pidiendo que sea la activa, se queja del rechazo de los rubros incapacidad, daño estético y gastos futuros, y por último se agravia del monto fijado por daño moral por estimarlo bajo.

    1. - La Liga Chivilcoyana de Fútbol se agravia de la inclusión en la comprensión del art. 51 de la ley aplicable a los organizadores, siendo que sólo abarca a las entidades participantes de la competencia deportiva. Cita en su favor el fallo "Zacarías c. Córdoba, Provincia s. Daños y perjuicios" de la C.S.J.N., que eximió de responsabilidad a la AFA, pero con argumentos trasladables a la Liga. Dice que su parte no recibió beneficio económico alguno del partido, dado que lo recaudado en los partidos ordinarios – o sea, excluidos las finales y semifinales – se reparte en su totalidad entre los clubes, de acuerdo al estatuto social. Finalmente, expresa que el actor asumió el riesgo al abandonar el campo de juego, por lo que es de aplicación el art. 1111 del C.C..

  4. 1.- Responsabilidad.

    1.1.- Comienzo por señalar que la parte actora fundó la demanda en la ley 23.184 (texto ley 24.192) – conocida como de "violencia en espectáculos deportivos" -, sin que fuera objeto de cuestionamiento por parte de las entidades demandadas su aplicación al caso concreto de los hechos de autos, pese a que ello era discutible. En efecto, la acción es por el resarcimiento de los daños causados al actor – árbitro del partido de fútbol – por un jugador de uno de los clubes participantes. La ley mencionada, sin embargo, está dirigida a prevenir y sancionar los hechos de violencia generados por los espectadores y asistentes a los partidos de fútbol (normalmente las "hinchadas" o "barrabravas"), y en tal sentido contempla en su art. 51 la responsabilidad de las entidades y asociaciones participantes del espectáculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR