Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Junio de 2018, expediente CNT 029638/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 29638/2016/CA1 “ARBER NEDIS GLADYS C PREVENCION ART SA S ACCIDENTE ACCION CIVIL” JUZGADO Nº76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 58/61, y réplica de fs. 63/67, contra la sentencia de fs.54/56 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.3/11 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra Prevención ART SA en el marco de la Ley 24557.

Relató que ingresó a trabajar para SUCMA SA el día 2 de febrero de 2001. Refirió que sus tareas consistían en la fabricación y envasado de productos de higiene personal. Mencionó que realizaba sus tareas mucho tiempo parada, agachándose constantemente, levantando y cargando bidones y paquetes de mucho peso, provocándole serios inconvenientes en su estructura ósea y articulaciones, como así también fuertes dolores lumbares, debiendo recurrir a calmantes a fin de poder trabajar aliviada. Mencionó que a principios de mayo de 2015, cuando fue revisada por un médico clínico de la Obra Social, le manifestó que tenía una afección en la zona lumbar, varices bilaterales y epicondilitis de carácter permanente.

Planteó la inconstitucionalidad de la Ley 24557.

Luego, a fs.29/48 contesta Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA quien opone excepción de incompetencia territorial, invocando que el domicilio y el lugar de la suscripción del contrato de afiliación es en la Avda. Independencia 301 de la Ciudad de Sunchales Provincia de Santa Fe. Agrega que el lugar de prestación de tareas, según el escrito de inicio, es en la Provincia de Buenos Aires. Mencionó que suscribió el contrato de afiliación con SUCMA SA con vigencia desde el 1/3/2013 hasta el 28/2/2018. Contestó los planteos de inconstitucionalidad, ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

El juez de la instancia anterior, acogió la excepción de incompetencia planteada por la accionada, y declaró la incompetencia en Fecha de firma: 08/06/2018 razón del territorio para entender en las presentes actuaciones.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28399716#208402357#20180608122016461 Poder Judicial de la Nación Para arribar a tal conclusión, el Juzgador compartió

lo dictaminado por el Ministerio Público. Sostuvo que “la única circunstancia relativa a los supuestos por el art. 24 L.O para habilitar la competencia territorial de este Fuero estuvo dada por la denuncia efectuada en el escrito de inicio, donde se afirmó que el domicilio de la compañía aseguradora se sentaba en esta ciudad ( ver. fs. 10 vta).

Agregó que, “ al haberse controvertido que el domicilio de la demandada se encuentra en esta jurisdicción, regía entonces la distribución de cargas probatorias prevista por el artículo 377 del CPCCN y le incumbía a la actora demostrar lo contrario, lo cual- ni siquiera fue intentada. A todo evento, la ubicación del domicilio en cuestión surge de la propia escritura de poder obrante a fs. 24).”

Asimismo, sostuvo que, “al ser la demandada una persona de existencia ideal, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley 19550 y art. 90 inc. 3ero del Código Civil, por los cuales el domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde se domicilia la persona jurídica, y donde se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas. El domicilio inscripto es así la sede legal de la sociedad, lo cual no empece a la existencia de distintos establecimientos donde la demandada podría desarrollar su explotación, pero ninguno de ellos revestiría carácter vinculatorio para ella como su domicilio estatutario”.

A mayor abundamiento señaló, “ que la falta de invocación en la demanda de otro supuesto que habilite la competencia territorial del suscripto, configura en el caso una situación no contemplada en el art. 24 L.O”.

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante.

Sostuvo, que la competencia está dada porque el contrato de afiliación entre la empleadora Sucma SA y la ART demandada fue suscripto en esta Ciudad. Agrega que la accionada tiene su centro de contratación y ejecución de las prestaciones que tiene a su cargo en Capital Federal. Manifestó que el apoderado de Prevención ART SA ha concurrido a la audiencia de conciliación por ante el Seclo, habiendo sido notificado al domicilio de Av. Córdoba 1776 Piso 5 de Capital Federal, donde se cursaron las notificaciones judiciales y extrajudiciales.

Luego, a fs.72, en cabal cumplimiento con el art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo señaló, correspondería desestimar la queja. Agregó que, el único supuesto del escrito de inicio – a cuyos términos debe estarse- que habilitaba la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo, consistió en la denuncia del domicilio de la aseguradora en esta ciudad ( ver fs. 10 vta), ya que lo argumentado por la apelante en relación al domicilio de su empleadora, carece de la relevancia que pretende atribuirle, por cuanto aquélla no fue traída a juicio ( en idéntico sentido, ver Dictamen Nro. 57867 del 12/7/2013, en autos “Ontivero, S.L. c Prevención ART SA s Accidente Ley Especial”, E.. N.. 57517/2012, del registro de la Sala II). Destacó, que la misma suerte, corre lo invocado al apelar, tardíamente en relación al lugar de celebración del contrato de seguro en este ámbito ya que, tal supuesto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el ya citado art. 24 de la L.O.

Por otro lado, señaló que arriba firme a esta Fecha de firma: 08/06/2018 Alzada que la sede legal de Prevención ART SA, se encuentra en Sunchales, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28399716#208402357#20180608122016461 Poder Judicial de la Nación Prov. de Santa Fe, circunstancia que sella la suerte de la cuestión en debate ( Ver fs. 24) Y, en este sentido, esta Función ha destacado invariablemente que, tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O, conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional, ver, entre muchos otros, Dictamen Nro.

19496 del 11/4/96 en autos “Abregu Marcos Emérito c Productos Sic SA s Despido del registro de la Sala I).

Consideró que el domicilio en este ámbito, del que se vale la apelante en el memorial recursivo ( ver fs. 59), carece de relevancia al momento de fijar la competencia de estos tribunales, aunque allí se hubiese cursado una notificación – administrativa o judicial- formalmente válida y no cuestionada, porque la ley realza el...

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