Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Octubre de 2020, expediente CIV 018559/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “A., D.A. c/Los Amigos de Porto Seguro S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 18.559/2015, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 655/670 hizo lugar a la demanda, con costas a las vencidas. En su mérito, condenó en forma solidaria a las empresas “Los Amigos de Porto Seguro S.R.L.” y a “T.S.” -esta última como tercera alcanzada por los efectos del artículo 96 del Código Procesal- a pagar a D.A.A. la suma de $410.000, más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina.

    Hizo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, aseguradora de ambas emplazadas.

    T.S. presentó sus agravios a fs.705/709. Se quejó que se juzgara acreditado el hecho, la responsabilidad que se le atribuyera y la tasa de interés establecida. La actora presentó la réplica el 16 de julio de 2020.

    Las quejas de Federación Patronal Seguros S.A., citada por T.S., obran a fs.710/715. Se agravió del rechazo de la defensa de no seguro, de la atribución de responsabilidad, los montos resarcitorios, la solidaridad de la condena, los intereses y la imposición de costas. La contestación de la actora se realizó el 16 de julio de 2020.

    La misma compañía de seguros, que estaba como aseguradora de Los Amigos de Porto Seguro S.R.L, se agravió a fs.717/723 de las partidas indemnizatorias y la tasa de interés establecida, lo que mereció la contestación de la actora del 20 de julio de 2020.

    El actor alzó sus quejas a fs.724/737 y cuestionó el monto del resarcimiento otorgado. Las réplicas de Federación Patronal obran digitalmente con fecha 08 de abril y 27 de mayo de 2020 y la de T.S. el 24

    de julio de este año.

  2. Según resulta de los antecedentes de la causa, el 6 de julio de 2014, en horas de la madrugada, D.A.A. y un grupo de amigos, ingresaron al local bailable denominado “Porto Soho”, ubicado en Av. R.S.O. al 1400, de esta ciudad. A raíz de una pelea en la que habría sido agredido uno de los acompañantes, fue lanzada una botella que impactó en el rostro del actor, produciéndole severas lesiones en la boca.

    Se demandó al titular del establecimiento “Los Amigos de Porto Seguro S.R.L.”, quien pidió la citación como tercero obligado de la agencia a cargo de la seguridad -“T.S.”-. Ambas firmas reconocieron que se Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    produjo una trifulca en el lugar, a raíz de lo cual el personal de la seguridad expulsó a los involucrados. De acuerdo con su versión, la riña continuó en la vereda del lugar, donde el actor habría sufrido la herida, lo que motivó que sus dependientes llamaran a una ambulancia, que lo atendió fuera del local.

  3. No existe discrepancia entre las partes en punto a la ley aplicable al caso. De modo que resulta de aplicación al caso el Código Civil sustituido y la Ley 24.240 y sus modificatorias.

  4. Por una razón de orden lógico, examinaré primero las quejas de la tercera citada a juicio y su seguro que cuestionan la existencia de la agresión dentro del local, como así también la responsabilidad que le ha sido atribuida.

    Tanto T.S. como su seguro insistieron en esta Alzada con que no se acreditó que las lesiones padecidas por A. tuvieran lugar dentro del local y, en particular, con una botella arrojada por un sujeto que no fue identificado. Se agraviaron de la valoración que el Sr. Juez de grado hiciera de los dichos de los testigos.

    Sin embargo, en función de los elementos colectados,

    coincido con el “a-quo” en que el actor fue agredido dentro del local bailable, sin que se demostrara su participación activa en la pelea.

    A fs.10 se adjuntó el ticket para ingresar al local. Según relató en la causa penal A.J.G. -amigo del pretensor- se encontraba en el salón a pocos metros donde se encontraba su hermano C. y un poco más alejado de A.. En esas circunstancias, un grupo de personas comenzó a agredirlo sin razón e intentó cubrirse. Su hermano comenzó a defenderlo y cuando levantó la vista, observó cómo una botella de vidrio impactó

    en el rostro del A., que perdía gran cantidad de sangre. Fue entonces que personal de seguridad retiró a éste del local, de modo que decidió junto a su hermano egresar del establecimiento para asistirlo (v. fs.53 de la causa penal). Un relato similar realizó en esta sede (ver audiencia videofilmada, a partir del minuto 48.11).

    Su hermano, C.J.G., aunque no vio el momento preciso del impacto, notó que habían sacado a A. del salón, por lo que fue a auxiliarlo (cfr. fs.51 de la causa penal y minuto 61.52 de la audiencia en sede civil).

    Por su parte, y el perito cirujano plástico designado de oficio destacó que el mecanismo lesional que provocó el traumatismo facial y la herida contuso cortante en el labio inferior con lesión de piezas dentales, es compatible con el impacto de un elemento contundente (v. fs.461/467).

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Finalmente, de la filmación de la cámara de seguridad del local se puede observar que a la hora 5.34.11 egresa un sujeto en posición defensiva y segundos más tarde, personal de seguridad lo aleja del lugar. A la hora 5.34.47 se ve al actor salir del local, tomándose el rostro ensangrentado, quien permaneció en la puerta del establecimiento hasta el arribo de la ambulancia.

    De lo expuesto no encuentro que los testigos hubieran faltado a la verdad ni que existan contradicciones que justifiquen desechar sus dichos. Muy por el contrario, el relato ha sido coherente y se encuentra respaldado por la filmación referida como así también por las conclusiones del dictamen pericial. De dicha grabación puede claramente observarse que A. salió del establecimiento ensangrentado, lo que desbarata el eje en que se basó la estrategia defensiva (art. 456 CPCCN).

    En tales condiciones, los medios probatorios referidos,

    valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, me convencen que corresponde tener por acreditado que la lesión en el rostro que experimentó el demandante tuvo lugar en las circunstancias referidas en el escrito inicial, por lo que encuentro plausible la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado sobre este medular aspecto de la controversia.

  5. Tratándose de daños ocurridos en un local bailable,

    destinado al esparcimiento y diversión de los asistentes, es inequívoco que -como acertadamente lo sostuviera el distinguido colega de grado- el caso queda enmarcado en los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 -según t.o. por la ley 26.361- toda vez que las partes se hallaban ligadas por una relación de consumo. Esta se caracteriza por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación, en tanto que la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes.

    Su fundamento es el art. 42 CN, del cual la ley 24.240 y sus modificatorias, son reglamentarias. Según el art. 5 de la ley 24.240, "las cosas o servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".

    Por tanto, la empresa propietaria o explotadora del servicio,

    no sólo se obliga al cumplimiento de la prestación específicamente comprometida, sino que también asume frente al usuario un deber de seguridad -de resultado- comprometiéndose a que no sufrirá daños en su persona o bienes Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    con motivo del cumplimiento del contrato (conf. T.R., F.A.

    Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado

    LA LEY2011-C, p. 1; C.,

    M.d.C., La obligación de seguridad y su aplicación en el Cód. Civil y Comercial, RCyS, 2015-IV, 129).

    A partir de lo expuesto es claro que, en la especie, la emplazada no sólo estaba precisada a cumplir con la prestación principal aprehendida en el contrato -servicio de música, escenario para el baile, suministro de bebidas- sino que debía velar también que, con motivo de la ejecución de las prestaciones propias de su actividad, no se provoquen daños a la integridad física o moral de sus clientes ni a sus bienes.

    Para exonerarse, por su parte, la demandada debía probar que la causa del daño le ha sido totalmente ajena, lo que sucede cuando acontecen circunstancias o hechos que escapan a su control o previsión, tales como la culpa o el hecho de la víctima, el hecho de un tercero ajeno a la actividad que desarrolla y por quien no se debe responder, o el caso fortuito (conf. R.S.S.,

    "Derechos y Defensa del Consumidor", Ediciones La Roca., págs. 94/95).

    Por cierto, la mera invocación de dichas causales de exención resulta ineficaz, pues su finalidad sólo se logra si se acredita que reúnen los caracteres del casus, es decir, que el hecho de la víctima o del tercero extraño,

    fueron imprevisibles e inevitables.

    De la detenida lectura de los agravios se desprende que las apelantes...

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