Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Noviembre de 2019, expediente CIV 067654/2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 67654/2011 ARAYA CRISTOBAL c/ SILVEYRA JUAN CRUZ Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 73 M.F.Z.

Buenos Aires, noviembre de 2019.- MCK AUTOS Y VISTOS:

I) Mediante la resolución de fs.

534 esta S. declaró inapelable, en los términos del art. 242 del Cód. Procesal, la cuestión que motivó su intervención en orden a los recursos incoados contra la sentencia de primera instancia.

Contra dicho decisorio, a fs.

536/538 el actor interpuso recurso de revocatoria “in extremis”, alegando que el art.

242 del Cód. Procesal ha sido erróneamente interpretado desde que la acordada 43/2018 de la CSJN que establece como monto mínimo de inapelabilidad la suma de $ 150.000, comenzó a regir a partir del 01.01.2019. Argumenta que no aplica en el caso de autos en que la demanda fue interpuesta en el año 2011 cuando el monto de inapelabilidad, alcanzaba a la suma de $ 20.000.

II) Reiteradamente se ha resuelto que contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones, o de sus S.s, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C., in re “M., M. c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC” del Fecha de firma: 28/11/2019 6-3-12; id.id., in re “M., J. c/ Pisapia, A. en sistema: 29/11/2019 Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12716187#250487710#20191126111752876 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C D. s/ ejecución”, del 26-3-13; id.id., in re “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 2-7-14 y sus citas), por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples.

Este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N.

18-12-90, “L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.). Se admite así, la llamada revocatoria “in extremis” contra soluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., “Manual de Derecho Procesal Civil”, LL, 2008, pág. 447).

III) En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes del...

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